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STP4628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 90916 ANGIE LANCHEROS TINOCO Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4628-2017 Radicación 90916 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANGIE LANCHEROS TINOCO y LILIA TINOCO DEVIA respecto de la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Coordinador del Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 16 de noviembre de 2016 ANGIE LANCHEROS TINOCO y LILIA TINOCO DEVIA solicitaron ante la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física obrante en la investigación 2013-03054 que se sigue por la muerte de su familiar Leonardo Enoc Lozano Tinoco.

Así mismo, requirieron copia del Acta de Comité Técnico Jurídico celebrado entre esa delegada y la Subdirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad. En oficio del 24 de noviembre de 2016, ese despacho respondió la petición de las accionantes. De una parte, les informó que remitiría al Instituto Nacional de Medicina Legal lo concerniente a la aclaración del informe de toxicología. A la par, les explicó que podían tomar copias únicamente de los elementos de prueba y, les aclaró, que no les permitiría el acceso al acta del Comité Técnico Jurídico con fundamento en las restricciones al descubrimiento de pruebas previsto en el artículo 345 de la Ley 906 de 2004.

Estimaron las demandantes que se están vulnerando sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Acudieron ante la jurisdicción constitucional para solicitar la entrega del acta señalada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

La Fiscalía 508 Local en apoyo de la 112 Seccional de la Unidad de Vida, informó que en oficio 00001473 del 24 de noviembre de 2016 respondió la petición presentada por las accionantes. Les explicó, que el Acta del Comité Técnico Jurídico contiene algunos parámetros para adelantar la investigación integral, pero que no sirve de material de prueba y, por ello, no puede hacerles entrega de tal documento.

Manifestó que la parte actora ha tenido total acceso a la indagación y ha tomado copia de las piezas procesales requeridas. Por último, indicó que envió al Instituto Nacional de Medicina Legal lo concerniente a la aclaración del informe de toxicología. Por su parte, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación al trámite por cuanto no tiene facultades para disponer de los documentos solicitados por las accionantes.

Agregó que ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas dentro de la investigación seguida por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida. Señaló que en oficio 374970 del 30 de enero de 2017, el Coordinador del Grupo de Patología Forense dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la petición del 16 de noviembre de 2016 presentada por las demandantes.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental en cabeza de las accionantes por cuanto su solicitud fue oportunamente resuelta por la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida y debidamente comunicada a las demandantes. ANGIE LANCHEROS TINOCO y LILIA TINOCO DEVIA impugnaron el fallo.

Sin embargo, no indicaron los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las accionantes pretenden que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que les entregue copia del Acta del Comité Técnico Jurídico celebrado por esa delegada y la Subdirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad.

Las pruebas allegadas a la actuación, permiten establecer que el 24 de noviembre de 2016 la Fiscalía 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, respondió la petición promovida por las demandantes. Además, les permitió tomar copia de las piezas procesales de la indagación seguida por el deceso de Leonardo Enoc Lozano Tinoco. A la par, esa autoridad corrió traslado de los interrogantes planteados por la parte actora al Instituto Nacional de Medicina Legal para que esa entidad despejara las dudas respecto del dictamen de toxicología por ellos emitido.

Por último, señaló a las demandantes que no puede entregarles copia del Acta del Comité Técnico Jurídico por cuanto ésta solamente contiene criterios orientadores para adelantar la investigación y, como tal, no constituye un elemento material probatorio. Lo anterior, acorde con el numeral 3º del artículo 345 de la Ley 906 de 2004: «Restricciones al descubrimiento de prueba: Las partes no podrán ser obligadas a descubrir: […] 3.

Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición». En efecto, el acta requerida por las demandantes hace parte del trabajo previo desplegado por la Fiscalía para establecer su teoría del caso y, por lo tanto, esa delegada no está obligada a suministrar copia de esta tal y como acertadamente lo informó en su oportuna respuesta.

Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza de las peticionarias y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela instaurada por ANGIE LANCHEROS TINOCO y LILIA TINOCO DEVIA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2