República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78881 ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4628-2015 Radicación nº 78881 (Aprobado mediante Acta nº 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra el fallo de 11 de febrero de 2015, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las empresas Cass Constructores & CIA S.C.S, Constructora LHS S.A. CSS Constructores S.A. y Consorcio Metrovías Sur Magdalena medio.
Trámite al que se vinculó a los ciudadanos LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, DAVID SOLARTE VIVEROS, la Gobernación del Valle del Cauca y a las partes intervinientes en la acción de tutela y en el incidente de desacato, que el accionante adelanto contra el Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «… solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Manifestó que instauró acción de tutela contra el Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio y el 24 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo y ordenó a la accionada que «en un plazo de un mes (1) a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la calle 17 No. 7-51 sobre la vía que de Roldanillo conduce a la ciudad de Cali, así como las medidas necesarias para evitar poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de aquél y su grupo familiar»; ante el incumplimiento de la orden judicial, instauró incidente de desacato que se resolvió el 15 de octubre de 2013, y en el que se dispuso «sancionar con 5 días de arresto y multa de 10 SMLMV por desacato a LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE como persona natural y en calidad de representante legal (sic) de la sociedad CASS CONSTRUCTORES CIA C.C.A. y a DAVID SOLARTE VIVEROS representante legal de CONSTRUCTORA LHS S.A., quienes conforman y representan el CONSORCIO METROVÍAS SUR – MAGDALENA MEDIO».
Afirmó que la Sala de Casación Civil en proveído del 18 de julio de 2014, declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato para que resolvieran las solicitudes de la parte accionada, como consecuencia de lo cual, el 13 de agosto de 2014, el Tribunal anuló la actuación efectuada en la acción de tutela, a partir del auto admisorio, ordenó vincular al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías y a la Aseguradora Mundial de Seguros S.A., fundado en la indebida notificación a los integrantes del consorcio «en tanto no fueron enterados de la admisión de la tutela ni del fallo, lo cual les frustro la posibilidad de ejercer el derecho de defensa oportunamente frente a los argumentos y solicitudes del actor».
El 27 de agosto de 2014, decidió la queja con la protección pedido y ordenó «a los integrantes del CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, esto es, 1) CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE como persona natural, 2) CASS CONSTRUCTORES CIA C.C.A. representando legalmente por Carlos Alberto Solarte o quien haga sus veces, 3) CONSTRUCTORA LHS S.A. representada legalmente por Gabriel David Solarte Viveros o quien haga sus veces, y 4) CSS CONSTRUCTORES S.A., representando legalmente por Paola Fernández Solarte o quien haga sus veces, que en el término de un mes (1) a partir de la notificación de ésta sentencia, disponga la realización a su costa de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la Calle 17 No. 7-51 (…)»; por decisión STC-14942 del 30 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil revocó tal pronunciamiento y negó las pretensiones del actor.
El accionante censura que un fallo ejecutoriado en tutela, en el que fueron concedidos sus derechos fundamentales y que fue remitido a la Corte Constitucional para revisión, haya sido anulado, desconociendo que hizo tránsito a cosa juzgada y atentando contra la seguridad jurídica, con el agravante que las accionadas intervinieron en el trámite y en algunos casos no quisieron recibir las notificaciones enviadas.
Por lo anterior solicitó «Ordenar en forma inmediata el cumplimiento del fallo de tutela que cumplió con todos los trámites y procedimientos y por consiguiente está en firme (…) hacer lo posible para que pueda ser revisada (la segunda instancia) de parte de la Honorable Corte Constitucional, para que se observen todas las falencias y violaciones cometidas en el proceso de tutela adelantado (…) y observar si es viable que después de estar ejecutoriada y en firme una sentencia como lo es la T-052 del 2013, pueda ser reformada, revocada y anulada discrecionalmente por el mismo Tribunal que la profirió.».
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de enero de 2015 negando el amparo deprecado, al no advertir que en las decisiones cuestionadas se haya violentado algún derecho de raigambre superior. Así indicó que al adelantar el incidente de desacato lo que vislumbro la Sala de Casación Civil fue una irregularidad sustancial que le impidió seguir con su trámite relativa a la ausencia de notificación de las providencias emitidas en la tutela y a la falta de vinculación de entidades que sin duda tenían interés en la controversia; este aspecto esencial conllevó a que el Tribunal rehiciera el trámite con respecto al debido proceso, y aunque otorgó la protección constitucional la misma fue impugnada y posteriormente revocada por la Corte la cual fue debidamente sustentada.
En manera alguna dicha actividad procesal puede catalogarse como una vía de hecho pues por el contario, preservó, como correspondía, el debido proceso y el derecho de defensa, única excepción que la jurisprudencia de esta Corte ha habilitado incluso para providencias de tutela contra tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA del contenido del fallo lo impugnó, al considerar que no se analizó concretamente la violación de sus derechos fundamentales, pues lo que solicitó era que se hiciera respetar y obviamente cumplir el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga que le amparo sus derechos, ya que no entiende como se anula una sentencia que da tránsito a cosa juzgado violándose el debido proceso, con el único fin de favorecer a la parte accionada.
De otra parte hace referencia y crítica fuertemente el trámite que se le impartió a la denuncia que instaurara ante el Consejo Superior de la Judicatura por las presuntas actuaciones irregulares que dice se presentaron en el presente caso. En ese orden, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y se accedan a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso, el accionante reprocha las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela que interpusiera contra el Consorcio Metrovías Sur Magdalena medio, al no entender como si el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia mediante fallo de 24 de abril de 2013 concedió el amparo provisional a sus derechos fundamentales transgredidos por la sociedad accionada, ordenándole que «en un plazo de un mes (1) a partir de la notificación de esta sentencia, disponga la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la calle 17 No. 7-51 sobre la vía que de Roldanillo conduce a la ciudad de Cali, así como las medidas necesarias para evitar poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de aquél y su grupo familiar»; el cual quedó debidamente ejecutoriado al no ser impugnada; iniciándose incluso el respectivo incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo, que culminó el 15 de octubre de 2013 disponiéndose la sanción a los representantes legales de dicha sociedad, LUIS HÉCTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y DAVID SOLARTE VIVEROS de 05 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales; sanción que si bien fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 18 de julio de 2014 en el trámite de consulta por no haberse resuelto dos reclamos de invalidación por parte de la accionada, el Juez Colegiado disponga luego la nulidad del citado fallo de tutela.
A través de interlocutorio de 13 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha 11 de abril de 2013, por la indebida notificación de los integrantes del consocio demandado, en tanto no fueron enterados ni de la admisión ni del fallo, lo que les frustro la posibilidad de ejercer su derecho de defensa oportunamente frente a los argumentos y solicitudes del actor, así como que no se había vinculado debidamente al contradictorio.
Y si bien el 27 de agosto de 2014 el Tribunal al resolver la demanda de tutela ampara nuevamente sus derechos, ordenando a «los integrantes del CONSORCIO METROVÍAS SUR MAGDALENA MEDIO, esto es, 1) CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE como persona natural, 2) CASS CONSTRUCTORES CIA C.C.A. representando legalmente por Carlos Alberto Solarte o quien haga sus veces, 3) CONSTRUCTORA LHS S.A. representada legalmente por Gabriel David Solarte Viveros o quien haga sus veces, y 4) CSS CONSTRUCTORES S.A., representando legalmente por Paola Fernández Solarte o quien haga sus veces, que en el término de un mes (1) a partir de la notificación de ésta sentencia, disponga la realización a su costa de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación del accionante, ubicada en la Calle 17 No. 7-51 (…)», al resolver la impugnación presentada por la accionada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 30 de octubre de 2014 revoca la sentencia cuestionada y en su lugar niega el amparo reclamado.
En ese orden, para la Sala no hay duda, que el accionante está atacando las decisiones del Tribunal Superior de 13 de agosto de 2014 que anuló lo actuado en la acción de tutela que interpusiera contra el Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio, entre otros, y la de la Sala de Casación Civil del 30 de agosto que revocó el fallo de tutela del 27 de agosto que amparo sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral fue la correcta, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza.
Ciertamente la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo, pues aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: i) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. iii) Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. iv) Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, en tanto, de un lado, la protesta como se indicara en párrafos anteriores se refiere al contenido de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 30 de octubre de 2014, que revocó la emitida el 27 de agosto de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo reclamado por GÓMEZ PIEDRAHITA contra entre otros, el Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio, para en su lugar, negar por improcedente la acción interpuesta.
En efecto, véase como la inconformidad radica en señalar que la acción que resolvió la Sala de Casación Civil no era procedente pues el fallo que profirió el Tribunal de Buga había hecho tránsito a cosa juzgada, agregando incluso como la citada sentencia se encontraba ajustada a derecho, pues evidentemente se habían desconocido sus derechos fundamentales.
En manera alguna el accionante señala que la Sala de Casación Civil carecía de competencia o no integró adecuadamente el contradictorio en aquel trámite que culminó con la decisión de revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, por cierto, al configurarse una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra otro fallo de tutela.
No sobra advertir finalmente que el actor cuenta con el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia de tutela emitida por la citada Corporación, esto es, solicitar la revisión ante la Corte Constitucional. En ese orden, asistió razón al juez a quo al no haberse pronunciado frente al trámite tutelar aquí cuestionado ante la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en procesos de igual naturaleza, pues no se está ante la configuración de ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional en estos eventos, al no alegarse falta de competencia del funcionario que la profirió o la indebida integración del contradictorio, únicas posibilidades para que sea procedente la acción de tutela contra fallos de esta índole.
De otra parte, y en lo que hace relación a la decisión adoptada por el Tribunal que declaró la nulidad de la actuación, no sobra precisar que ciertamente excepcionalmente los jueces que tramitan, deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, por tanto, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad[footnoteRef:2]. [2: CC ST-368/2005] Sin embargo, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, inexorablemente conduce a predicar el acierto de la misma, pues profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello para preservar los derechos de contradicción y defensa.
Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional [footnoteRef:3] señaló: [3: Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.] «La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[footnoteRef:4], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. [4: Auto 091 de 2002.
En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.] … Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.
La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[footnoteRef:5]. [5: Auto 130 de 2004] Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.
La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción[footnoteRef:6].
Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)»[footnoteRef:7].
(Negrilla fuera del texto original). [6: Auto 132 de 2005] [7: Sentencia T-247 de 1997.] Claramente se aprecia cómo una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. En ese orden, la actividad desplegada por el juez colegiado accionado no denota proceder ilegítimo que le permita al actor actuar a través del mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el funcionario obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, en el presente caso no está sustentada, por el contrario, se reitera la decisión del Tribunal resulta no solo razonable sino fundamentada en las disposiciones constitucionales.
Por tanto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más dentro de una actuación de la misma naturaleza.
Así las cosas, ante la improcedencia del amparo deprecado por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, el fallo impugnado deberá confirmase en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18