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STP4628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP4628-2014 Radicación N° 73040 Aprobado acta N° 105 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, contra la sentencia adoptada el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia).

Fue vinculada la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa al presente asunto, como consecuencia del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) dentro del asunto seguido contra el ciudadano LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado e infidelidad a los deberes profesionales, las diligencias correspondieron al Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que señaló el 12 de febrero del año en curso para evacuar la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, el defensor del acusado recusó al funcionario judicial por la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que la Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público, indicaron que la causal invocada por la defensa no es procedente, pero se podría configurar la causal 5º ibídem.

En la misma diligencia, el operador judicial no aceptó la recusación y con fundamento en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, remite las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma localidad por seguirle en turno, para que resuelva. Es así que dicho despacho, mediante providencia del 19 de febrero del presente año, declaró infundadas las recusaciones y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen para el trámite pertinente.

En tales condiciones, el ciudadano LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA presenta por intermedio de apoderado judicial, demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcados por los Juzgados 2º y 3º Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia), a partir del trámite y decisiones que resolvieron la recusación. En sustento del amparo invocado y apoyado en la sentencia de tutela emitida por esta Corporación dentro del radicado 58463, indica que la recusación debió ser resuelta definitivamente por el superior funcional del recusado, esto es por el Tribunal Superior de Antioquia, y no por funcionario de la misma categoría como equivocadamente lo tramitaron los accionados.

Por lo anterior, solicita dejar sin efectos lo actuado desde el momento que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro ordenó la remisión de las diligencias al homólogo que seguía en turno para resolver la recusación, para que la misma sea resuelta por el Tribunal Superior por tratarse del superior funcional. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de marzo de 2013 negando el amparo, para lo cual advirtió, después de resaltar las decisiones emitidas por esta Corporación el 20 de mayo y 22 de junio de 2011 en los radicados 36374 y 36610, que tanto los impedimentos como las recusaciones deben ser resueltas de plano por el juez que sigue en turno o en su defecto el más cercano, conforme lo prevé los artículos 57 y 60 de la ley 906 de 2004, modificado por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010, razón por la cual, la recusación propuesta en el asunto fue resuelta por los despachos competentes, sin que se advierte vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal de esa localidad no está facultado legalmente para determinar a quién le corresponde asumir el conocimiento del asunto.

Aduce igualmente que resulta inaplicable la sentencia de tutela emitida por esta Corporación (58463 del 2 de febrero de 2011), en la cual se indicó que la recusación debía ser resuelta por el superior funcional de quien la rechaza, toda vez que la decisión censurada está soportada igualmente por jurisprudencia de la misma Colegiatura, lo que desvirtúa que se haya incurrido en ostensible vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual, bajo similares argumentos planteados en la demanda, concluye indicando que la recusación de juez individual debe ser resuelta definitivamente por el superior funcional y no por el homólogo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es evidente que la queja constitucional promovida por el apoderado judicial del ciudadano LEONIDAD DE JESÚS VALENCIA CARDONA, se centra en un aspecto puntual, cual es verificar si el funcionario que resolvió definitivamente la recusación incurrió en trasgresión del derecho fundamental al debido proceso por falta de competencia, pues de ser así, deviene forzosa la intervención del juez de tutela de no existir otro medio de defensa judicial.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver la controversia sometida al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y, por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales se encuentra en curso, no obstante dentro del mismo al haberse resuelto desfavorablemente la recusación propuesta por los intervinientes, no se advierte otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir, toda vez que las decisiones que se profieren en trámite de los impedimentos y las recusaciones no admite controversia a través de los recursos (Artículo 65 de la Ley 906 de 2004).

De ahí que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo de manera ostensible que en la actualidad se encuentra afectado el derecho fundamental al debido proceso de LEONIDAD DE JESÚS VALENCIA CARDONA, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

Mediante la Ley 1395 de 2010, “ por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial ”, promulgada el 12 de julio de ese año, se modificaron varios códigos, entre ellos el de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), buscando hacer más ágil la dinámica de los procesos. Así, en materia de impedimentos y recusaciones se modificaron los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004.

Para simplificar el trámite del impedimento y la recusación cuando se trata de funcionario singular, mediante los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 de 2010, dispuso lo siguiente: “Artículo 82. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. “Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

“Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en que se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. “Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previstos cuando se admite causal de impedimento.

En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano… “La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. La norma trascrita soluciona el trámite que debe seguirse cuando habiéndose propuesto la recusación, el funcionario acepta como cierto los hechos, pues debe remitir las diligencias al juez de la misma categoría y territorio, funcionario que de no aceptar los argumentos propuesto por el homólogo, remitirá las diligencias inmediatamente al superior funcional del juez que aceptó la recusación, para que resuelva definitivamente y de plano si es fundado o infundado, decisión que no es susceptible de recursos.

El dilema surge cuando el funcionario judicial no acepta la recusación, al respecto el legislador indicó que “ se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano ”, luego surge la necesidad de establecer a cuál funcionario corresponde decidir si la recusación es fundada o no, respuesta que nace de la armonización que debe hacerse con el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que el superior funcional debe resolver de plano el incidente de impedimento, y será a este funcionario a quien realmente le corresponde resolverlo definitivamente, de cara a la imparcialidad como manifestación propia del derecho fundamental del debido proceso, en la medida que se vería afectada la independencia judicial, de permitirse que funcionario de la misma categoría resuelva la recusación de plano, cuando de manera indirecta podría surgir interés de no aceptar la recusación con el propósito de no asumir la carga laboral en virtud de la complejidad u otros aspectos, por ello, quien debe dirimir el asunto, no puede ser otro que un juez totalmente distante al trámite de la causa.

Por ello, si se presenta alguna discusión dentro del trámite de los impedimentos, el mismo lo debe resolver de plano el superior funcional de quien se declaró impedido, luego similar dinámica debe aplicarse cuando no es aceptada la recusación, con la observancia que por celeridad y economía procesal resulta innecesario que el asunto pase a conocimiento de funcionario de la misma categoría, cuando debe ser resuelto de plano por el superior funcional del recusado.

Está corporación en sentencia CSJ SP, del 6 de mayo de 2013, rad 41209 indicó del trámite de los impedimentos y recusaciones lo siguiente: Dicho en otras palabras, de acuerdo con la normativa prevista en el estatuto procesal penal de 2000, cuando no se acepta la recusación el trámite es diferente si se trata de juez unipersonal o colegiado, pues en el primer caso el funcionario recusado deberá enviar la actuación a su superior funcional para que resuelva de plano sobre el incidente, en tanto en el evento de tratarse del Tribunal o la Corte serán los restantes Magistrados de la respectiva Sala, o Conjueces si se desvertebra el quórum, quienes resuelvan definitivamente.

(Resaltado fuera de texto) Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro no tenía competencia para resolver de plano la recusación propuesta por los intervinientes contra el homólogo segundo por tratarse de funcionarios de la misma categoría, como quiera que dicha función está asignada únicamente al superior funcional de quien no aceptó la recusación, que para el presente caso, no es otro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Si bien, el a quo trae a colación las decisiones emitidas por esta Corporación el 20 de mayo y 22 de junio de 2011 dentro de los radicados 36374 y 36610, las mismas corresponde a la obiter dicta de los errores que se estudiaron en esa oportunidad, los que distan por completo a los advertidos en el presente asunto, aunado que la jurisprudencia de manera pacífica ha venido reiterando los argumentos expuestos en la sentencia de tutela 58463, como en los radicados 41209, 40817, 42328 entre otras, que la recusación del juez unipersonal debe resolverla de plano el superior funcional.

Conforme con lo atrás analizado y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche, y en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, por lo que se dejará sin efecto el auto emitido el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por falta de competencia y, en consecuencia se dispondrá que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita las diligencias al Tribunal Superior –Sala Penal- de Antioquia para que en el término legal se pronuncie de plano de la recusación propuesta por los intervinientes en el asunto seguido contra el libelista.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de marzo de 2014, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de titularidad del ciudadano LEONIDAS DE JESÚS VALENCIA CARDONA, y, en consecuencia, 2.

DEJAR sin efectos el auto emitido el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por falta de competencia, en consecuencia ORDENAR al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, remita las diligencias al Tribunal Superior -Sala Penal- de Antioquia para que se pronuncie de plano de la recusación propuesta por los intervinientes en el asunto seguido contra el libelista. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. PAGE 14