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STP4627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79109 CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4267-2015 Radicación nº 79109 (Aprobado en Acta Nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Archivo Central – de Bogotá. I. LA DEMANDA CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ, a través de apoderado, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1.

El 5 de diciembre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar a la pena privativa de la libertad de 4 años de prisión, como coautores del punible de estafa agravada, disponiendo en aras del restablecimiento del derecho que se cancelaran las escrituras y anotaciones hechas en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios involucrados en el ilícito, a partir de la compraventa celebrada entre Jaime Castaño Salazar y la sociedad Muestreos y Promociones Ltda. representada legalmente por Carlos Alberto Reyes Sánchez. 2.

El 5 de diciembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la precitada sentencia, en el sentido de condenar a Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar, a la pena de prisión de 16 meses y multa por valor de $1.333,oo como coautores del delito de estafa agravada, confirmándola en lo demás. Igualmente se abstuvo de tramitar el incidente propuesto por JAIME ERNESTO RINCÓN BALLESTEROS. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, al resolver el recurso extraordinario de casación, casó parcialmente la sentencia, disponiendo: « … dejar sin efecto el numeral 2º de la sentencia de segunda instancia en cuanto dispuso no tramitar el incidente procesal promovido por Jaime Rincón Ballesteros. 3.

Dejar igualmente sin efecto el numeral 4º de la misma decisión en cuanto confirmó la orden del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de cancelar las escrituras y registros a partir de la otorgada el 11 de mayo de 2000 en la Notaría 15 de este Círculo entre la sociedad Muestreos y Promociones Ltda. y Jaime Castaño Salazar. 4. En su lugar disponer que por el juez de primera instancia se de curso a los incidentes procesales promovidos por Jaime Ernesto Rincón Ballesteros y la sociedad Jerba y Cia. S. en C. con la pretensión de obtener el levantamiento de la orden de cancelación de los citados documentos y registros. 5.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. ». 4. Agotado el anterior trámite, dice el accionante, hasta el día de hoy no se ha resuelto el incidente ordenado por la Sala de Casación Penal, toda vez que la actuación no aparece, está extraviada, ya que ni el Juzgado ni el Tribunal accionado señalan que en sus dependencias esté el proceso. 5.

Circunstancia que vulnera sus derechos y garantías fundamentales porque se le impide el acceso a la administración de justicia, al haber transcurrido más de un año desde la orden dada por la Corte Suprema de Justicia y no se ha resuelto el incidente, es más, ni siquiera ha podido radicar memoriales solicitando su apertura y resolución. 6.

En ese orden, solicita el amparo de su derecho fundamental y como consecuencia se ordene a las accionadas dar trámite al incidente. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, quien asumiera la carga laboral de su Homologo Primero, afirma que en ese despacho se encuentra radicado el proceso contra Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar, encontrándose en este momento el mismo en estudio para resolver el incidente que ordenó la Corte abrir en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. 2.

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá señala que una vez la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y encontrándose las diligencias en esa Corporación, el 18 de septiembre de 2012 mediante oficio No. S10-4506 se dispuso remitir el diligenciamiento a la Oficina del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se unificara y asignara un juzgado que tramite procesos de la Ley 600 de 2000, por tanto, en esas dependencias no se encuentra el proceso objeto de tutela.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige entre otras autoridades contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela resulta improcedente al no observarse vulneración alguna de derechos fundamentales, por el contrario, basta revisar la información que aportara el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá para concluir que este mecanismo constitucional ha sido utilizado de manera inadecuada, atentando incluso contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.

En efecto, señaló el citado Juzgado que no es cierto que el proceso penal que se adelanta contra Jaime y Luis Alberto Castaño Salazar se encuentre extraviado, así como tampoco, que el accionante y su apoderado no hayan tenido la oportunidad de intervenir en el mismo, pues desde el mismo momento en que le fue reasignado, 19 de febrero de 2014, se avocó conocimiento de la actuación, dispuso librar las comunicaciones del artículo 472 de la Ley 600 de 2000, al igual que ofició al Archivo Central para que a la mayor brevedad posible remitiera las copias del expediente.

Además, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación se ordenó abrir cuaderno incidental y correr traslado a todos los sujetos procesales del incidente presentado por los apoderados de JAIME ERNESTO RINCÓN BALLESTEROS y la sociedad JERBA y CIA S. EN C., remitiendo comunicaciones telegráficas a todos y cada uno de estos intervinientes, así como a los defensores, procesados y parte civil hoy accionante.

Es más, dice no entender como se afirma en la demanda por parte del actor que no ha podido presentar memoriales, cuando dentro del término legal concedido a los intervinientes para que se pronunciaran frente al incidente, el apoderado de CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ descorrió el mismo señalando entre otras circunstancias y luego de un hacer un recuento de lo sucedido que: «Así las cosas respetuosamente solicitamos a su despacho se abstenga de revocar las medidas que como restablecimiento del derecho reconoció el SR. Juez en su momento esto es la cancelación de las escrituras incluida la de la venta inicial en donde se perfeccionó la estafa y las subsiguientes.

Igualmente que se mantenga la medida y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. ». En ese orden, para la Sala es claro que el accionante así como su apoderado conocen, de un lado, dónde se encuentra radicado el proceso que en el líbelo de tutela afirman estar extraviado, y de otro, el curso dado al proceso luego de que la Sala de Casación Penal casara parcialmente la sentencia. Lo anteriores precisiones son suficientes para negar el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ, a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo reclamado por CARLOS ALBERTO REYES SÁNCHEZ, a través de apoderado, conforme las razones expuestas en la parte motiva Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9