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STP4627-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 72.629 ASDRUBAL ALBERTO BRID TARRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4627-2014 Radicación N°. 72.629 (Aprobado acta N°. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Asdrubal Alberto Brid Tarra, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y del principio de non bis in ídem. A la presente acción, fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 7° de la misma especialidad de esta ciudad, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Manifiesta el accionante que el 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Cartagena lo condenó anticipadamente a la pena principal de 19 años, 2 meses y 20 días de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, proveído confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de agosto de 2005, decisión contra la cual no se interpuso recurso de casación. 2.

Anota que por los mismos hechos fue extraditado el 16 de septiembre de 2005 a los Estados Unidos de América, en cumplimiento a la Resolución número 64 del 4 de abril de 2005, expedida por el Gobierno Nacional. 3. Advierte que el 23 de noviembre de 2009, fue deportado a Colombia e inmediatamente puesto a disposición del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de purgar la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 25 de noviembre de 2004. 4.

Indica que ante el Despacho referido, solicitó la ineficacia de la pena por cuanto la misma ya había sido purgada en los Estados Unidos de América, petición que fue negada el 22 de octubre de 2010 y luego confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de enero de 2012. 5. Considera que la situación planteada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el principio de non bis in ídem, toda vez que «los hechos juzgados en Estados Unidos y en Colombia, son los mismos, pues, ellos se contraen al tráfico de sustancias estupefacientes, más concretamente heroína, ocurridos en el mes de diciembre de 2002 y febrero de 2003.» 6.

En consecuencia, solicita que se declare extinguida la sentencia condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se ordene el archivo del expediente y se decrete su libertad inmediata. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. El titular del despacho indicó que el 25 de noviembre de 2004, dictó sentencia anticipada contra Brid Tarra condenándolo por las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir a 230 meses y 20 días de prisión, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 5 de agosto de 2005.

El 14 de enero de 2010, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el control de la pena impuesta, correspondiéndole en estos momentos el conocimiento al Juez de Penas de Girardot. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Un magistrado manifestó que se debe desvincular a la Corporación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva, en razón a que las pretensiones del quejoso están relacionadas con acontecimientos ocurridos con posterioridad a la actuación que adelantó el Tribunal en sede de segunda instancia al interior del proceso hoy censurado. 3.

Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que en auto del 20 de enero de 2010, negó la petición elevada por Brid Tarra en la que solicitó la ineficacia de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena fechada el 25 de noviembre de 2004, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Precisó que las diligencias fueron envidas a su homólogo de Girardot teniendo en cuenta que el condenado fue trasladado a esa ciudad, autoridad que a su vez remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que resolviera el recurso de alzada. 4.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Remitió copia de la providencia fechada el 26 de enero de 2012, por medio de la cual confirmó la del 22 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde negó la petición de ineficacia del fallo elevada por el actor. 5. Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales informó que mediante Nota Verbal número 217 del 2 de febrero de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó con fines de extradición a Asdrubal Alberto Brid Tarra para comparecer a juico por delitos federales de narcóticos por introducir a ese país 1 kilogramo o más de heroína.

Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición al encontrar acreditados todos los requisitos legales para tal efecto. Adujo que el Gobierno Nacional en Resolución Ejecutiva número 064 del 4 de abril de 2005, concedió la extradición del actor, y en el mismo acto administrativo resolvió no diferir la entrega de Asdrubal por razón de los procesos que se adelantaban en su contra.

Tal determinación fue impugnada por el requerido a través del recurso de reposición el cual fue resuelto en contra de sus intereses. El 16 de septiembre de esa anualidad el tutelante fue extraditado. Anota que esta no es la oportunidad para acudir a la tutela con la intención de cuestionar lo decidido en su oportunidad por el Gobierno Nacional, máxime cuando el trámite se adelantó con estricta sujeción a las disposiciones que lo reglamentan.

TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente el conocimiento de la presente solicitud de amparo correspondió a quien funge como ponente en esta ocasión bajo el radicado 71.837. 2. Mediante auto del 17 de febrero de 2014, se dispuso remitir por competencia la actuación a la Sala de Casación Civil al estimar que la actuación cuestionada por el quejoso guarda relación con el procedimiento de extradición. 3.

La Sala de Casación Civil en proveído del 7 de marzo de los corrientes, resolvió, por una parte, inadmitir la demanda de tutela en relación con lo actuado por la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición por estar involucrada una decisión de órgano límite, y de otra, compulsó copias con destino a esta Sala para estudiar las inconformidades relacionadas con las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas que negaron la petición de ineficacia de la pena. 4.

Fue así, como la acción de tutela fue nuevamente repartida bajo el presente radicado, cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, quien en auto del 17 de marzo de la presente anualidad remitió la actuación al despacho del magistrado que hoy funge como ponente por conocimiento previo, toda vez que bajo el radicado 71.837 conoció inicialmente del asunto.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al tutelante de acudir a este mecanismo constitucional para dejar sin efecto las sentencias de instancias por medio de las cuales fue condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir por la presunta vulneración el principio de non bis in ídem, todas vez que ya había cumplido pena en los Estados Unidos de América por los mismos hechos.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo), mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

(T-329 de 1996). Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar las sentencias de primer y segundo grado emitidas en su contra (las cuales se encuentran debidamente ejecutorias), como es la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Escenario donde el quejoso podrá remover la cosa juzgada de los fallos por la presunta vulneración al principio de non bis ídem. Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Asdrubal Alberto Brid Tarra.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente IMPEDIDO Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Toda vez que el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Girardot mientras se surtía el trámite del recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al Juez de Penas de esa municipalidad.

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