Tutela 90863 ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CIA. S. EN C. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4626-2017 Radicación 90863 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CIA. S. EN C. respecto de la sentencia proferida el 1° de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior de las acciones de tutela 85001-22-08-28-002-2014-00187-00, 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y 85-011-22-08-002-2015-00066-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, por escrituras públicas 1529 del 24 de junio de 2013, 201 del 10 de junio de 2014 y 386 del 2 de octubre de la misma anualidad, la sociedad ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CIA. S. EN C. adquirió, en su orden, los predios denominados El Garcero, El Rosal I y El Rosal II, ubicados en la vereda Carrizales del municipio de Orocué (Casanare).
Dichos inmuebles, acorde con el estudio de títulos adelantado por la sociedad accionante, fueron obtenidos por sus propietarios a través de procesos agrarios de pertenencia, los dos primeros, y de adjudicación, el último. Las sentencias correspondientes fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. Más adelante, el INCODER promovió tres acciones de tutela (radicados 85001-22-08-28-002-2014-00187-00, 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y 85-011-22-08-002-2015-00066-00), contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en razón de las cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal dispuso la cancelación de las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria 086-7242, 086-7398 y 086-7384 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mismo municipio.
Denunció la peticionaria que no fue vinculada a esos trámites constitucionales, a pesar de tener interés directo en su resolución. También precisó que una vez tuvo conocimiento de éstos, intentó la nulidad de todo lo actuado, pero el Tribunal accionado rechazó de plano sus pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la accionante la impugnó y la Sala de Casación Civil la confirmó en autos del 17, 19 y 25 de mayo de 2016.
Finalmente, indicó que en sentencia del 16 de noviembre de 2016 (STC16563-2016), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del 12 de agosto anterior, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó por improcedente una acción de tutela presentada por el INCODER en un caso idéntico al suyo.
En esa oportunidad, encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que esa entidad no ha ejercitado la acción de revisión contra la decisión adversa a sus intereses. Ahora acude a la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
Por consiguiente, requirió que se dejen sin efectos las sentencias de tutela señaladas y se ordene nuevamente la inscripción de las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria de sus propiedades. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, se opusieron a la prosperidad de la presente acción de tutela y solicitaron que se les desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Agencia Nacional de Tierras argumentó, con fundamento en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que la propiedad de los bienes baldíos sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado colombiano a través de la autoridad competente. Por ello, resaltó que la adquisición de la propiedad a través de cualquier otro mecanismo es nula.
Resaltó que la falsa tradición no tiene la virtualidad de crear derechos reales, como la propiedad de un predio, porque se trata de derechos incompletos. Por último, destacó que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas dentro de un trámite de la misma naturaleza. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió copia de las providencias de 17, 19 y 25 de enero de 2017, por medio de las cuales se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 10 de marzo de 2016, que resolvieron negativamente los incidentes de nulidad propuestos contra las sentencias de tutela criticadas.
Los ciudadanos Álvaro Antonio Pérez Tarache, Marco Fidel Rivera Bulla, Alba Marina Delgadillo Cardona y Luz Nelly Márquez Pulido coadyuvaron la solicitud de protección constitucional. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que en el caso concreto se incumple el requisito de inmediatez, porque las decisiones reprochadas fueron proferidas en mayo de 2016.
Adicionalmente, consideró que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. En lo atinente a la censura relacionada con la indebida integración del contradictorio, señaló que la parte accionante no probó que el Tribunal haya omitido su vinculación. El representante legal de la persona jurídica accionante impugnó el fallo.
Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. Repartido el asunto a esta Sala, y previo a resolver la impugnación interpuesta, el 13 de marzo de 2017 se requirió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y a la Secretaría de esa Corporación judicial un informe detallado de la actuación surtida al interior de las acciones de tutela 85001-22-08-28-002-2014-00187-00, 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y 85-011-22-08-002-2015-00066-00, especialmente en lo relacionado con el trámite de notificación del auto admisorio a las partes y terceros con interés. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de marzo de 2017 la Secretaría General del Tribunal Superior de Yopal remitió copia íntegra de esas actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la tutela resulta improcedente cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa corporación judicial.
En el mismo sentido, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela. Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, esa Corporación judicial moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o «el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas».
Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tenía la carga de comunicarle la iniciación del trámite. Actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales.
(CC A344-06). De las pruebas allegadas al presente trámite se establece que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural presentó tres acciones de tutela contra las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué dentro de los procesos agrarios de pertenencia 2011-00039, 2012-00031 y 2012-00061. En concreto, cuestionó que haya declarado la prescripción adquisitiva de dominio sobre los mismos sin tener en cuenta su naturaleza de bienes baldíos.
Las referidas demandas constitucionales fueron acompañadas de los siguientes documentos: (i) Copia de las sentencias criticadas con la correspondiente constancia de ejecutoria. (ii) Copia de los oficios por medio de los cuales se ordenó la inscripción del fallo en los folios de matrícula inmobiliaria de cada predio. (iii) Copia los folios de matrícula inmobiliaria 086-7242, 086-7398 y 086-7384 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Orocué, y (iv) De los estudios de títulos realizados tanto por la Superintendencia de Notariado y Registro como por el INCODER.
Revisados los referidos medios de prueba, las respuestas ofrecidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y las actuaciones cumplidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal con el propósito de notificar la iniciación de las actuaciones cuestionadas por la sociedad ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CIA. S. EN C., encuentra la Corte que de ninguna de éstas se desprende el interés de ésta en el trámite, pues no se hace ninguna mención a dicha persona jurídica.
Así, por ejemplo, los folios de matrícula inmobiliaria que sirvieron de prueba en ese trámite no tenían ninguna anotación relacionada con los negocios jurídicos celebrados entre ésta empresa y los ciudadanos favorecidos con la adjudicación de los predios. Por ende, y acorde con los postulados jurisprudenciales señalados, no puede afirmarse que la Corporación judicial accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales ni tampoco que haya actuado negligentemente.
En contraste, advierte la Sala que en las tres actuaciones se intentó la comunicación del auto admisorio a los terceros indeterminados mediante edictos publicados en la Secretaría del Tribunal. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en razón a que el Tribunal, pese a desconocer la existencia de terceros con interés en las resultas de los procesos, intentó la vinculación de las personas indeterminadas a través de la notificación por edicto del auto admisorio de las mencionadas acciones de tutela.
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 1° de febrero de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el representante legal de la sociedad ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CIA. S. EN C. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11