Rad. 103896 Luz Ángela Montaña Bolaños Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP4625-2019 Radicación n.° 103896 (Aprobación Acta No. 94) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luz Ángela Montaña Bolaños, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado de la accionante contra la decisión que denegó su solicitud de extinción de la pena impuesta dentro del proceso penal 110016000023201202672.
El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luz Ángela Montaña Bolaños solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque aunque desde el 09 de febrero de 2018 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó su solicitud de extinción de la pena impuesta dentro del proceso penal 110016000023201202672, a la fecha el mismo no había sido resuelto.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que disponga lo pertinente para resolver su recurso de apelación, y que se le remita copia de la respuesta que brinde la autoridad accionada y de la decisión que sea adoptada en esta instancia constitucional. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y PRUEBAS DECRETADAS 1.
La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque durante el trámite de tutela adelantó las actuaciones necesarias para resolver el recurso de apelación con base en el cual la accionante elevó su solicitud de amparo, y por ese motivo el pasado 4 de abril fue emitida la decisión de segunda instancia. Aportó copia de su decisión. 2.
El Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó las actuaciones que han sido adelantadas en cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso penal 110016000023201202672, indicando que está pendiente de resolverse el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto de 1 de febrero de 2018, mediante el cual se denegó la extinción de la condena por pena cumplida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luz Ángela Montaña Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con el recurso de apelación que fue interpuesto por el apoderado de la accionante contra la decisión que denegó su solicitud de extinción de la pena impuesta dentro del proceso penal 110016000023201202672, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la decisión de fondo sobre el tema planteado por la accionante, antes de que se emitiera este fallo de tutela. Al consultar la página web de la Rama Judicial se evidencia que el pasado 5 de abril fueron libradas las comunicaciones para notificar la decisión adoptada en segunda instancia.[footnoteRef:1] [1: Proceso penal 11001600002320120267201.
Consulta de procesos. [en línea:] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx (última consulta: 8 de abril de 2019).] Por tanto, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Luz Ángela Montaña Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2. PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. REMITIR COPIA de esta decisión y de la respuesta brindada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la accionante. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7