Tutela 90818 MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4625-2017 Radicación nº 90818 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que negó la solicitud de protección constitucional elevada contra la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la Fiscalía 1ª Seccional de la ciudad referida, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ señaló que hace parte de la Veeduría Ciudadana Colombia Digna y Transparente -VECDT- y con ocasión del desarrollo de su actividad ha recibido amenazas, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección. Adujo que a la fecha no ha recibido medidas que garanticen su seguridad y, por ende, su vida está en riesgo.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Unidad Nacional de Protección un esquema de seguridad adecuado para la salvaguarda de su vida compuesto por « un vehículo y personal armado (dos escoltas)». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 1ª Seccional de San Gil señaló que adelanta indagación por el delito de amenazas según denuncia presentada por el accionante, actuación donde se solicitó medida de protección al Comando de la Policía y a la oficina de Protección de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación. El Comandante de la Estación de Policía de San Gil sostuvo que la Fiscalía 1ª Seccional de esa localidad y la Unidad Nacional de Protección ordenaron medidas preventivas de seguridad para MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ, pero sólo hasta el 20 de enero de 2017 fue posible contactarlo en la dirección aportada.
Además, el actor se ha negado a firmar cualquier planilla o documento. Agregó que para el 9 de febrero siguiente se programó visita con el fin de implementar el plan padrino y hacer entrega del acta de medidas de protección al interesado. La Unidad Nacional de Protección pidió que se declare la improcedencia del amparo reclamado. En tal sentido, señaló que no ha sido posible realizar la valoración del nivel de riesgo del accionante e implementar los medios de protección que resulten necesarios porque éste no aportó los documentos exigidos por la ley, en especial aquellos que permiten determinar su pertenencia a la población objeto de protección según lo establecido en el numeral 2º del Decreto 1066 de 2015.
A la par, indicó que resulta irresponsable y temeraria la manifestación del accionante al sostener que dicha entidad se ha negado a brindarle protección, pues la estimación del riesgo no se puede adelantar si quien está siendo evaluado no aporta la documentación que la Ley exige para adelantar el trámite respectivo y busca a través de la acción de tutela desconocer el procedimiento ordinario para acceder a las medidas que reclama.
Agregó que dicha entidad actuó diligentemente en la defensa de los derechos del accionante y por ello mediante oficio OFL1600039858 del 16 de septiembre de 2016 solicitó al Comandante del Departamento de Policía de Santander, desplegar las medidas preventivas idóneas e inmediatas por un periodo de 4 meses con el fin de garantizar los derechos a la vida, integridad y seguridad del actor.
El Tribunal Superior de San Gil negó el amparo. Explicó que la Unidad Nacional de Protección es la entidad legalmente facultada para asignar los esquemas de protección que amerite cada caso, razón por la cual corresponde al actor actuar de forma diligente y allegar la documentación que se requiere para obtener sus pretensiones. El accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos contenidos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Como señaló la primera instancia, la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado « un vehículo y personal armado (dos escoltas)», no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, toda vez que corresponde a la Unidad Nacional de Protección –UNP- definir cuál programa de seguridad es más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen procedimientos autónomos, técnicos y suficientemente idóneos conforme lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015.
Trámite que no se ha podido surtir ante la falta de diligencia del accionante, quien se ha sustraído de remitir la documentación necesaria para realizar la evaluación de riesgo que permita adoptar una decisión en relación con las medidas que reclama. Así las cosas, la omisión imputable a MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ generó los resultados que ahora no pueden ser endilgados a la autoridad demandada.
En ese orden, corresponde a éste acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley para obtener sus pretensiones al interior del procedimiento administrativo que adelanta la UNP. Ahora, si considera que el riesgo que presenta es inminente o excepcional puede hacer uso del mecanismo de emergencia en los términos del artículo 2.4.1.2.9 del decreto mencionado para que la entidad adopte de forma inmediata los esquemas respectivos.
Por último, advierte la Sala que MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ en la actualidad cuenta con medidas de seguridad transitorias a cargo del Departamento de Policía de Santander conforme lo ordenado por la Fiscalía 1ª Seccional accionada y la UNP. Se concluye, entonces, que la situación denunciada por el actor como violatoria de sus derechos fundamentales no obedece a una conducta arbitraria de las autoridades, sino a su negligencia en la activación de los mecanismos defensivos con los que cuenta.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado por MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7