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STP4625-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.990 Johan Alberto Cárdenas Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4625-2014 Radicación N°72.990 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Johan Alberto Cárdenas Gaviria en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal y la Fiscalía 9ª Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa Al presente trámite fue vinculada apoderada de la víctima.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 16 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Corozal se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Johan Alberto Cárdenas Gaviria. 1.2. El 24 de abril de 2013 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de esa ciudad adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra del accionante por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 1.3.

El 24 de julio siguiente, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la referida autoridad judicial resolvió excluir como prueba la conversación de “Facebook” sostenida entre la supuesta víctima con “Adser Poeta Por Siempre”. Contra esa determinación el apoderado judicial del actor interpuso alzada y el 27 de septiembre de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo se abstuvo de conocer el recurso, ya que la defensa no pidió la incorporación del referido documento dentro de la oportunidad establecida para ello. 1.4.

Johan Alberto Cárdenas Gaviria presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por no tener como medio de prueba los documentos aportados por su defensor. Adujo que en los elementos de convicción que fueron rechazados está plenamente probado que no cometió el delito por el cual fue acusado.

Precisó que la conversación de “Facebook” debe ser valorada por el demandado, pues al interior de ella la víctima reconoce de forma espontánea que no existió ningún tipo de agresión sexual. Aseguró que tiene en su poder 3 videos en los que el menor acepta que no fue accedido carnalmente y que la denuncia no es retirada porque su progenitora no quiere quedar mal ante “la ley y la sociedad”. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 9ª Seccional de Corozal La Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que las equivocaciones o descuidos de la defensa del actor no deben ser analizadas como trasgresoras de los derechos fundamentales de éste, máxime cuando se observa que la causa está en curso y al interior de ella existen los mecanismos de defensa idóneos para exponer sus reparos.

Agregó que la tutela no está instituida como un recurso adicional para suplir los desatinos o descuidos de las partes dentro del proceso penal. 2.2. Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal La titular reseñó que la tutela es improcedente ya que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, dentro del cual el ordenamiento jurídico ha establecido los medios de defensa eficaces para asegurar la protección de los derechos y garantías fundamentales. 2.3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. El Magistrado Ponente señaló que el accionante presentó otro amparo ante esa Corporación por el mismo asunto, el cual fue negado mediante fallo de tutela del 24 de febrero de 2014. Adujo que frente a esa decisión el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a la Corte Suprema de Justicia. Añadió que el quejoso guardó silencio sobre la existencia de otra acción por similares hechos, lo cual evidencia su actuar temerario.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por no tener como medio de prueba los documentos aportados por su defensor. Previamente se verificará la posible temeridad en el ejercicio de la tutela. 2.

La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En tal evento corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente. 2.2.

En esta ocasión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo señala que el actor actuó en forma temeraria, ya que con anterioridad promovió amparo por los mismos hechos ante ese cuerpo colegiado. Al respecto, se observa que Johan Alberto Cárdenas Gaviria interpuso la presente acción ante dicho cuerpo colegiado, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante sentencia del 24 de febrero de 2014.

El fallo fue impugnado y el 20 de marzo siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ ATP, 20 mar. 2014, rad. 72.560) decretó la nulidad de lo actuado, ya que la petición de amparo “también involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual le negaron al actor la incorporación de la conversación de “Facebook” sostenida entre la supuesta víctima con “Adser Poeta Por Siempre”.

En consecuencia, ordenó volver a repartir la demanda para conocerla en primera instancia. Lo anterior evidencia que se trata del mismo trámite constitucional, sin que en su interior se observe el actuar temerario del peticionario. Superado el punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en la etapa de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Johan Alberto Cárdenas Gaviria.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 18 – cuaderno anexo No.1. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folios 27 a 39 – cuaderno No.1 � Cfr. Folios 3 a 9 – cuaderno anexo No.2. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2