Tutela 91095 MARTHA LUCÍA MALAGÓN Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4624-2017 Radicación 91095 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LUCÍA MALAGÓN y ERIVERIO AMAYA LÓPEZ contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARTHA LUCÍA MALAGÓN y ERIVERIO AMAYA LÓPEZ demandaron ante la jurisdicción laboral al municipio de Tunja -Colegio Silvino Rodríguez y Junta de Acción Comunal del barrio los patriotas de esa ciudad-, a efectos de que les fuera reconocida una relación de carácter laboral y, como tal, las obligaciones que de esta se derivan.
El 1º de abril de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja acogió favorablemente las pretensiones de la demanda respecto del ciudadano AMAYA LÓPEZ, y las negó frente a MARTHA LUCÍA MALAGÓN. Inconformes con esa determinación, interpusieron el recurso de apelación y el 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones.
Por ende, los actores presentaron el recurso extraordinario de casación sin que a la fecha haya sido resuelto. En criterio de los demandantes, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y procedimental, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas allegadas a esa actuación en debida forma.
Así mismo, señalaron que el recurso de casación tardará varios años en resolverse y, por ello, no es eficaz para defender sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional y solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias reprochadas y, en su lugar, se emita una determinación en el menor tiempo posible en la cual accedan a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 21 de marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. Todos guardaron silencio dentro del término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pretenden los accionantes someter las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2011-001100-1, a un nuevo control por parte del juez constitucional, ahora a través de un procedimiento de amparo.
Sin embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. En contraste, los reproches expuestos en la demanda corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por los accionantes implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Además, contrario a lo señalado por los actores, no está acreditada una situación que haga forzosa la intervención del juez constitucional.
Acorde con las pruebas allegadas a la actuación, es manifiesto que el 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2016 y se encuentra al despacho pendiente de sentencia. Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación laboral en la Corporación de cierre, también puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, los accionantes tienen la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y 329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normatividad. Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARTHA LUCÍA MALAGÓN y ERIVERIO AMAYA LÓPEZ contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7