Micelio
STP4624-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2005Decreto 4588 de 2006Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78878 Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4624-2015 Radicación nº 78878 (Aprobado mediante Acta nº 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015.

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS, apoderado judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. contra el fallo de 3 de febrero de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Laboral y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «… La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida por la Sala accionada, y a través de la cual confirmó el proveído de primer grado dictado el 11 de septiembre de 2014, que declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y cláusula compromisoria.

Para el efecto manifiesta, que la señora Nehema Muñoz Vargas inició demanda ordinaria laboral en contra de Edgar Fernando Trujillo en la que reclamó la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 2009 y el 15 de diciembre de 2011, acción que le correspondió conocer al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil. Explica que en atención a que la actora «es asociada del ente cooperativo» el despacho vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda. Aduce que al momento de dar respuesta a la acción, propuso las excepciones de falta de competencia, clausula compromisorio y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, medios de defensa que fundamentó en lo plasmado en los estatutos cooperativos, los que declaró no probados el despacho en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2014, decisión que confirmó el juez colegiado.

Explica que las autoridades accionadas desconocieron la calidad de asociada de la demandante, como también lo establecido en el artículo 38 del Decreto 4588 de 2006, que hace relación a las formas de solución de conflictos, previendo que es por la «vía de conciliación estipulada en los estatutos». En dicho sentido expone, que si bien la actora alega la existencia de una relación laboral, tal situación no puede desconocer que entre las partes existió un «Acto Cooperativo – la firma del Contrato de Trabajo Asociado Cooperativo-», y menos la naturaleza de la demanda «porque este ente solidario tiene su propia normatividad, respecto de los conflictos de trabajo para sus asociados».

Esgrime, que los estatutos de la cooperativa constituyen una «fuente de derecho», por lo que estos deben ser examinados y valorados a fin de resolver el asunto jurídico, más no acorde a la normatividad laboral. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y se ordene en su lugar a despacho (sic) que «proceda a resolver en Derecho las excepciones POR EL apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS LTDA».».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2015 negando el amparo deprecado, al no observar que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN Notificado GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS apoderado judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda., del contenido del fallo lo impugnó, insistiendo en que el a quo debió pronunciarse respecto a la solución de conflictos de trabajo determinados por la sociedad que representa, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 4588 de 2005, que dispone que las diferencias que surjan entre las cooperativas y sus asociados en virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arreglo de conflicto por vía de conciliación estipulados en los estatutos, agotada esta instancia, si fuere posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil o al jurisdicción laboral ordinaria, en consecuencia, solicitó se ordene la nulidad de la decisión del tribunal accionado que negó las excepciones para que en su lugar se resuelvan estas conforme a derecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS Ltda.no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que debe darse aplicación al artículo 38 del Acuerdo 4588 de 2006, que dispone que las diferencias que surjan entre las cooperativas y sus asociados en virtud de actos cooperativos de tranajo, se someterán en primer lugar a los procedimientos de arregló de conflicto por vía de conciliación estipulados en los estatutos, agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil o al jurisdicción laboral ordinaria.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida en la audiencia pública llevada a cabo el 27 de noviembre de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar la decisión de negar las excepciones previas requeridas por el accionante de «falta de competencia, clausula compromisoria y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» En efecto, observa la Sala que la determinación del Juez Colegiado de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que inició la señora Nohema Muñoz Vargas y dentro del que se vinculó oficiosamente a la Cooperativa accionante, obedeció a que encontró que al haber alegado la parte demandante la existencia de un contrato de trabajo entre Nohema Muñoz Vargas y Edgar Fernando Trujillo Sneider, conforme el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la Litis debía ser abordada por la jurisdicción laboral ordinaria.

En palabras del Tribunal: «En lo tocante con la excepción previa de falta de competencia observa la Sala que la demandante Nohema Muñoz Vargas impetró la presente acción exclusivamente contra Edgar Fernando Trujillo Sneider para que fuera declarada una relación laboral entre ellos existente, debiéndose precisar que la Cooperativa de Trabajo Asociado si fue vinculada y en forma oficiosa por el juzgado de conocimiento por auto de 27 de abril de la presente anualidad.

Bajo el anterior panorama considera la Sala sin lugar a excitación alguna que la excepción previa de falta de competencia resulta abiertamente improcedente por cuanto la controversia aquí planteada deviene de una presunta relación de índole laboral lo que conlleva a que la jurisdicción ordinaria laboral sea la competente para conocer del asunto al tenor de lo establecido en el numeral 1º artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.».

Es más, abordó, precisamente para dar contestación a lo que reclama el actor, lo relativo al porqué no debía adelantarse la demanda promovida por la señora Nohema Muñoz Vargas ante la jurisdicción arbitral sino por el procedimiento establecido en la Ley 712 de 2001. «Finalmente, respecto la excepción previa de clausula compromisoria observa la Sala que si bien la parte demandada adujo que la demandante al momento de asociarse se acogió plenamente a los estatutos de la cooperativa vinculada, específicamente el artículo 13 que dispuso que las controversias que surgieran entre las partes se someterían al trámite del proceso arbitral, tal disposición es ineficaz al contravenir abiertamente el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo que dispuso que la cláusula compromisoria solo tendrá validez “cuando conste en pacto colectivo”, significando ello que la misma debe nacer por acuerdo entre las partes y no de forma unilateral tal y como se advierte en el presente asunto.

Algo más, debe recordar la Sala que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 dispuso que las controversias que surjan entre las cooperativas de trabajo y los asociados deberán someterse bien “al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o la justicia laboral ordinaria” precisando además que en ambos casos se deberán tener en cuenta las normas estatutarias como fuente de derecho, lo que para el caso significa que al ser ineficaz la cláusula compromisoria las diferencias que surjan entre las partes deben ser asumidas por la justicia ordinaria laboral y no por medio del procedimiento arbitral.».

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. No sobra finalmente precisar, que el proceso laboral se encuentra en trámite, por tanto, será en desarrollo de éste analizar si en el presente asunto se cumplen o no con las condiciones para declarar la existencia del vínculo en la forma reclamada por la señora MUÑOZ VARGAS o como lo plantea el aquí accionante.

En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11