Tutela de 2ª instancia No. 143799 CUI: 11001020500020250024401 Guillermo Ramírez Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP4623-2025 Radicación n° 143799 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Guillermo Ramírez Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, preferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del n.° 76001220500020230029600.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Álvaro Lázaro del Valle, en calidad de representante legal del Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016, presentó demanda verbal de responsabilidad civil contra Guillermo Rodríguez Ramírez.
Dicho asunto se asignó inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, autoridad que, en auto de 25 de abril de 2022, rechazó la demanda al considerar que lo pretendido era un asunto laboral; en ese orden, remitió el expediente a la oficina de reparto para que se asignara a los jueces laborales del circuito de Cali. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501420220023700, autoridad que, en auto de 5 de julio de 2022, concedió un término de cinco (5) días al demandante para que adecuara la demanda a un proceso ordinario laboral de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, el Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016 presentó la demanda en los términos requeridos, indicando que lo pretendido era que se condenara a Guillermo Ramírez Rodríguez al pago de unas sumas de dinero por «responsabilidad contractual bajo la modalidad laboral contractual por haber ocasionado los siguientes daños y valores al empleador […] Consorcio Obras Box Culvert Río Cali 2016 […]», correspondientes a: A) Daños en la colocación de Geomalla coextruida por una suma de………………………………………………..$9.957.805.oo B) Daños en la carpeta asfáltica de 2 pulgadas por una suma de ……… $17.780.620.oo C) Por la demolición de carpeta asfáltica 2 pulgadas, por una suma de $6.651.645.oo D) Por el retiro del material de demolición por una suma de $1.816.123.oo E) Por concepto de emulsión asfáltica, por una suma de $1.287.710.oo F) Por concepto de pérdida y robo de formaletas de UNISPAN por una suma de $22.118.160.oo G) Por concepto de mano de obra, retiro de formaleta metálica, por una suma de $3.600.000.oo Por un valor total de $63.207.063.oo Mediante proveído de 31 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación de Ramírez Rodríguez en forma personal.
Pretendiendo dar cumplimiento a lo anterior, el 2 de diciembre de 2022 la demandada envió correo electrónico al demandado, a la dirección guillermoram@gmail.com. A través de correo electrónico de 16 de enero de 2023, el convocado remitió al juzgado la contestación de demanda. En auto de 20 de abril de 2023, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la demanda por parte Ramírez Rodríguez, al estimar que se presentó por fuera del término legal.
Contra dicho proveído, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que no fue notificado en debida forma. Mediante decisión de 13 de octubre de 2023, el juzgado negó la reposición, con fundamento en que la notificación se realizó adecuadamente. Para tal efecto, se apoyó en un informe del «Soporte correo-Nivel Central» a cargo de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
Dicho esto, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. El asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de enero de 2025, confirmó el auto censurado. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías al proferir las decisiones de 1 de octubre de 2023 y 27 de enero de 2025, toda vez que no tuvieron en cuenta que, si bien se produjo una trazabilidad del correo electrónico del a quo, que certificó la entrega del mensaje al correo guillermoram@gmail.com, no se acreditó que él realmente hubiese tenido acceso al correo electrónico, pues afirma que nunca acusó recibido, ni abrió el mensaje.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones reprochadas. En su lugar, se dicte una nueva decisión, mediante la cual se tenga por contestada la demanda promovida en su contra”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal de Cali no se vislumbraba arbitraria, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
Estimó que, al computar los días con los que contaba el accionante para la contestar la demanda admitida en su contra por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, venció el 12 de enero de 2023, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, lo que permitía determinar que la decisión, hoy confutada, se ajustó a derecho, sin que la misma amerite la intervención del juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, contrario a lo decidido, en el plenario no existe prueba que permita comprobar que Guillermo Ramírez Rodríguez tuvo acceso al mensaje de datos mediante el cual se le notificaba la admisión de la demanda en su contra, pues “el comprobante exhibido solo demuestra el envío del mensaje y entrega al correo de mi representado, más no demuestra que él haya tenido acceso efectivo al correo de notificación”.
Sostuvo que, el fallo de primer grado, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, “ se le está tratando como si estuviese mintiendo y existiera una certeza de que accedió al mensaje de datos, cuando esto no es así y la misma norma lo faculta para pronunciarse si no tuvo acceso, como se hizo oportunamente en el presente caso, pero no ha sido escuchado y ha sido mancillado en su principio de buena fe”.
Recalcó que, el único medio que permite acreditar que el correo electrónico fue debidamente entregado a su destinatario, es el acuse de recibido, no obstante, al no contarse con tal medio de convicción y darle total credibilidad a lo manifestado por los jueces de instancia, implica que se “ le está dejando sin defensa en un proceso que tiene una cuantía de $80’000.000 en su contra.
Lo que considero se constituye como un exceso de ritualidad manifiesta, que no cuenta con fundamentos probatorios sólidos, sino todo lo contrario, un comprobante de entrega de correo electrónico a otro servidor de correo electrónico, siendo esto insuficiente para constatar que mi representado accedió al mensaje y fue notificado, pues insisto, esto no fue así”.
De otra parte, manifestó que el A-quo Constitucional omitió estudiar a fondo los fundamentos de derechos expuestos en el libelo tutelar, en tanto, se limitó solamente a estudiar la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, cuando lo procedente era analizar si realmente había sido notificado de la admisión de la demanda a pesar de no haber acusado el recibido al dicho mensaje de datos.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Guillermo Ramírez Rodríguez, al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal de Cali no se vislumbraba arbitraria, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
Para la parte accionante, contrario a lo manifestado por el A-quo Constitucional, del expediente no se podía establecer, con certeza, que efectivamente tuvo acceso al correo electrónico mediante el cual se le notificaba la admisión de la demanda en su contra, toda vez que, lo único que se pude tener por comprobado es que el juzgado remitió dicha comunicación, “ más no demuestra que él haya tenido acceso efectivo al correo de notificación”.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 27 de enero de 2025 y la acción de tutela fue promovida el 31 del mismo mes y año, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida el 27 de enero de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó la decisión emitida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, se advierte que, al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión que hoy se debate, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación normativa y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. En efecto, la Corporación convocada, con el objeto de establecer si, tal como lo afirmó el fallador de primer grado, la contestación de la demanda remitida por Guillermo Ramírez Rodríguez había sido remitida al despacho de manera extemporánea, partió por indicar que, una vez revisado el expediente, en el acápite de notificaciones se consignó que el demandado recibiría notificaciones en el correo electrónico guillermoram@gmail.com.
Así, mediante notificación electrónica del 2 de diciembre de 2022, a las 4:12 pm, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, corrió el traslado a ese correo electrónico. En esa misma data, el despacho recibió la confirmación del envió de la notificación a dicha dirección electrónica.
Igualmente, el 10 de octubre de 2023, el mentado estrado judicial recibió de la mesa de ayuda de correos electrónicos de la Rama Judicial, la certificación de la trazabilidad del mensaje remitido al demandado, informándole que dicho mensaje de datos, sí fue entregado al destinatario guillermoram@gmail.com, el 2 de diciembre de 2022. Por lo anterior, concluyó que, contrario a lo referido por la parte demanda, aquí accionante, sí era dable establecer que el correo electrónico de notificación remitido por el juzgado cognoscente, en el que se corría traslado de la demanda interpuesta en su contra, sí había sido debidamente entregado a Ramírez Rodríguez, lo que permitía descartar la trasgresión alegada.
Puntualmente, indicó lo siguiente: “(…) la Sala considera que los argumentos presentados por la parte demandada no son acertados, dado que, en primera medida, el legislador ha conferido al despacho encargado del asunto la facultad de utilizar los medios más expeditos para asegurar la notificación, que para este caso fue la notificación electrónica; y además, se cuenta con diversos comprobantes que no solo acreditan el envío del mensaje, sino también su efectiva recepción por parte del destinatario, quien, además, es el titular de la dirección de correo electrónico utilizada.
Resulta necesario establecer que para estos casos no es requisito únicamente contar con “acuse de recibido del mensaje de datos por parte del destinatario”, para acreditar su notificación tal y como lo asegura el recurrente, sino que además, es válido el empleo de herramientas a través de las cuales se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, lo cual ocurrió por medio de la certificación emitida por Mesa de Ayuda de la Raja Judicial.
En consecuencia, al realizar el cómputo de los días, considerando los dos adicionales establecidos en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022, el término de 10 días para que la parte demandada de contestación a la demanda venció el 12 de enero de 2023, tal como lo determinó el juez de instancia. Esto se debe a que los primeros dos días de dicho plazo correspondieron a los días 5 y 6 de diciembre de 2022, el 8 de diciembre fue un día festivo, y la vacancia judicial se extendió desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 10 de enero de 2023.
Adicionalmente, en este caso, no solo se limitó a enviar la notificación por correo electrónico como contrariamente lo alega el recurrente, sino que también utilizó otros medios tecnológicos, como el rastreo del correo electrónico a través del sistema habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, que verificó tanto el envío como la recepción efectiva del mensaje, proporcionando evidencia que valida la notificación y la entrega de la providencia, conforme a los estándares exigidos por la ley.
En consecuencia, se confirmará el auto interlocutorio 1222 del 13 del 20 de abril de 2023. Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13