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STP4623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 91062 DEYANIRA VELANDIA GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4623-2017 Radicación n° 91062 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de DEYANIRA VELANDIA GÓMEZ en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito con Asignación de Funciones de Dirección Nacional de Análisis y Contextos.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 1ª Seccional de Tame (Arauca) y el Coordinador de Fiscalías de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 16 de noviembre de 2016 DEYANIRA VELANDIA GÓMEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado actual de las investigaciones radicadas como: SIJYP 502825/CARPETA494899 y SIJYP 502808/CARPETA 347357 por los delitos de homicidio y desplazamiento, respectivamente.

Señaló que mediante oficio 20177710000431 la doctora Deicy Jaramillo Rivera en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito con Asignación de Funciones de Directora Nacional de Análisis y Contextos le informó que ninguno de los postulados ha enunciado ni confesado los hechos denunciados. Además, corrió traslado de la petición al Coordinador de Fiscalías de Tame.

Por su parte, la Fiscalía 1ª Seccional de la ciudad referida le manifestó a través de oficio 056 del 20 de febrero de 2017 que verificado el sistema misional SIJUF solamente aparece una investigación preliminar con radicado 369 por el delito de amenazas, la cual se encuentra inactiva. La accionante manifestó que no se resolvió de fondo su solicitud porque la información suministrada no corresponde a las actuaciones por ella referidas.

Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de marzo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. El Director de la Unidad de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que DEYANIRA VELANDIA GÓMEZ denunció los delitos de desplazamiento forzado y amenazas ocurridos el 28 de abril de 1988 en la vereda Rincón Babaica del Municipio de Tame con número de registro 502825 y el homicidio de su hijo Geovanny Rojas Velandia con registro 502808.

Revisado el sistema de información de justicia y paz SIJYP y las diferentes versiones libres rendidas por los postulados asignados a ese despacho, especialmente aquellos que hicieron presencia en las zonas de jurisdicción de los municipios de Tame y Granada, exintegrantes del bloque oriental de las FARC, se advierte que no han confesado ni enunciado los hechos reportados por la víctima.

En esas circunstancias, no es posible llevar dichos casos a imputación, por cuanto no se cuenta con elementos materiales probatorios, evidencias físicas, información o versión de algún postulado de donde se pueda inferir razonablemente que sea el autor o participe de esos hechos. Agregó que en la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada cursó investigación preliminar con radicado 2208 por el delito de homicidio contra desconocidos y víctima Geovanny Rojas Velandia, actuación en la que se ordenó el archivo de las diligencias.

La Fiscalía 1ª Seccional de Tame (Arauca) indicó que la petición presentada por la accionante fue contestada oportunamente conforme la información que registra dicha entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En el presente asunto, la demandante considera quebrantado su derecho de petición, dado que la respuesta ofrecida por la autoridad accionada frente a la solicitud de información que elevó, en su criterio, no la contesta de fondo. En el memorial suscrito por la accionante solicitó información del estado actual de las investigaciones radicadas como: SIJYP 502825/CARPETA494899 y SIJYP 502808/CARPETA 347357 por los delitos de homicidio y desplazamiento, respectivamente.

En respuesta, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito con Asignación de Funciones de Dirección Nacional de Análisis y Contextos le indicó mediante oficio 20177710000431 del 6 de enero de 2017 que: «respecto al estado actual de los procesos radicados bajo los registros en el SISYP No. 502825 y 502808, le comunicó que no ha sido aceptado por un postulado, me permito informarle que debe dirigirse a la justicia permanente en Tame – Arauca».

La respuesta ofrecida en el presente asunto revela el incumplimiento de los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la petición debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Ello por cuanto, dicha Fiscalía se limitó a indicarle a la accionante que los hechos no habían sido aceptados por los postulados, sin referir nada en relación con el estado de dichas investigaciones tal y como fue solicitado.

En contraste, al momento de rendir la respuesta a la demanda de tutela según el requerimiento efectuado por esta Sala, señaló con detalle la información requerida sin informar nada a la interesada. Dicha omisión constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición invocado por la actora. Por lo tanto, será amparado.

En consecuencia, se ordenará a la parte accionada que resuelva la referida solicitud dentro de las 48 horas siguientes, esta vez, cumpliendo las exigencias constitucionales descritas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho de petición invocado por DEYANIRA VELANDIA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. ORDENAR a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito con Asignación de Funciones de Dirección Nacional de Análisis y Contextos, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, conteste la petición elevada por la accionante el 11 de noviembre de 2016, ajustando la respuesta a los parámetros constitucionales expuestos en la motivación. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7