República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79193 JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4623-2015 Radicación nº 79193 (Aprobado en Acta nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto emitió sentencia condenatoria contra JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ, tras ser hallado penalmente responsable del delito de homicidio simple, por hechos acecidos en diciembre de 2003, imponiéndole la pena de 14 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios materiales por el valor de $5.950.000 y morales en cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra dicha decisión no se entabló recurso alguno. 2. Ejecutoriada y en firme la sentencia condenatoria, correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 3.
El apoderado judicial del condenado interpuso demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, alegando la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 «prueba nueva», siendo admitida el 6 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el cual corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de solicitudes probatorias.
El 1º de abril de ese año, se decretó la práctica de los testimonios de Edwin Andrés Burbano, Eddy Alfredo Narváez y Julio Alejandro Botina, declaraciones recibidas el 23 de abril siguiente. Culminada la fase probatoria, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 5. El 7 de octubre de 2014, la citada Corporación declaró infundada la causal invocada en la acción de revisión interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ. 6.
Acude el inculpado a la acción de tutela, a través de apoderado, en procura de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, argumentando que la investigación adelantada en esa causa penal no fue integral, en tanto no se practicaron los testimonios citados en la indagatoria rendida por el actor.
Alega que se configuró un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria lo cual condujo erróneamente a la condena impuesta la cual resulta injusta y desproporcionada. En consecuencia solicitó «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada dentro del proceso No.2005-0056, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, y como consecuencia ordenar que se rehaga la investigación y se decrete la libertad del procesado, con el fin de demostrar que el autor del homicidio no es el condenado injustamente» (Folio 9 cuaderno Corte).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto informó que la providencia dictada el 7 de octubre de 2014, a través de la cual se declaró infundada la causal de revisión presentada a nombre de JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ fue emitida respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tras advertir que los hechos y/o pruebas nuevas no resultaron suficientes para renovar el análisis de la sentencia condenatoria censurada.
Anexó copia de la decisión emitida en la que se encuentran los argumentos legales y probatorios esgrimidos para declarar infundada la causal de revisión, solicitando negar el amparo reclamado. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
En el presente caso, JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ promovió acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida de 30 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante la cual le fue impuesta la pena de 14 años de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del punible de homicidio simple. Decisión contra la cual solo fue entablada acción de revisión, siendo decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 7 de octubre de 2014, en el sentido de declarar infundada la causal 3ª contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al no configurarse la prueba nueva alegada. 4.
Las pretensiones del demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración probatoria que efectuaron las instancias para concluir en la responsabilidad de DAZA CHAVÉS en el punible endilgado.
Así es, en primer lugar que las apreciaciones expuestas en la demanda, acerca de que no hubo una investigación integral por parte del ente acusador durante el trámite del proceso, no es un asunto que deba ser impugnado en esta senda constitucional subsidiaria, dado que un tal reclamo deviene improcedente, pues no se agotaron los recursos de ley que procedían contra la sentencia condenatoria, en donde pudo haber planteado los presuntos yerros de la Fiscalía. Y es que en ejercicio de su derecho de defensa, JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVES tuvo la oportunidad de recurrir mediante el recurso ordinario de apelación, e incluso el extraordinario de casación la sentencia condenatoria, y no lo hizo, ni siquiera justificó la razón de su omisión, lo cual deja entrever la actitud pasiva que ejerció la defensa durante el trámite del proceso, pretendiendo ahora subsanar sus falencias a través de este excepcional, residual y subsidiario medio de protección de derechos fundamentales, como si tratara de una instancia adicional, que pudiera entablarse en cualquier tiempo.
La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. 5.
Lo que evidencia la Sala es que el demandante pretende por esta vía lograr, incluso, las pretensiones que le fueron denegadas en la extraordinaria acción de revisión, cuya decisión por demás no se aviene caprichosa o arbitraria. Obsérvese: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la providencia de 7 de octubre de 2014 encontró que las declaraciones aportadas como prueba nueva, resultaron inconsistentes por lo que no era dable otorgarles credibilidad, resultando carentes de idoneidad para renovar el análisis de la sentencia condenatoria que contra DAZA CHÁVEZ emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
Así el Tribunal accionado, luego de relatar las atestaciones que sobre los hechos efectuaron los tres testimonios presentados como prueba nueva y de relacionar los medios de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para deducir la responsabilidad penal de JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ, refirió: Lo primero que llama poderosamente la atención, apunta al descubrimiento bastante tardío de la denominada prueba nueva, esto es, las declaraciones de los señores JULIO ALEJANDRO BOTINA, EDWIN ANDRÉS BURBANO y EDDY ALFREDO NARVÁEZ, después de diez años de acaecidos los sucesos y siete años de la primera calificación del mérito probatorio, donde se acusó a JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ como autor de delito de homicidio de la persona de JESÚS ZACARÍAS CABRERA.
Si realmente los citados señores quienes se autodenominan lugareños y sobre todo amigos personales de la infancia del acusado, cómo es posible que habiendo estado con este la noche de los sucesos, sólo ahora, después de muchos años, se les ocurra ofrecer su declaración en su favor, mencionando que al momento de los disparos estuvieron junto a aquel, en los billares.
Este acto de solidaridad humana no solo se presenta tardío, pues en lugar tan pequeño como el que sirvió de escenario al homicidio, fácilmente era detectable no solo la existencia de éste, sino de los posibles autores, pues debe recordarse que fue un acto ejecutado en la carretera pública; entonces no se explica cómo dichos testigos se mantuvieron en secreto, guardaron silencio pese a que contra su amigo, primero se le formuló acusación y luego se lo condenó. Esta circunstancia, sin duda conduce a que sus dichos no ofrezcan la credibilidad que se pretende para derrumbar nada más y nada menos que el principio de la res iudicata o cosa juzgada.
(Folio 23 respuesta del Tribunal) Luego, el Tribunal procedió a analizar cada una de las atestaciones de los declarantes frente a la situación fáctica del asunto, para concluir: [L]a Sala aclara que la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia debidamente ejecutoriada, no puede ser desconocida con supuesta prueba nueva, referida a unos testimonios que más allá de las varias discordancias en sus dichos y el inocultable retraso de su descubrimiento, no permite otorgarles el grado de credibilidad, que haga tambalear la cosa juzgada (…).
De manera que, de cara a lo que se desprende de la mencionada prueba nueva y que no se precisa volver a repetir, considera la Sala que la pretensión del accionante, no cumplió con el cometido de desquiciar la sentencia condenatoria que pesa contra el señor DAZA CHÁVEZ, pues ésta fue el resultado de una amplió debate fáctico, jurídico y probatorio adelantado con observancia al debido proceso, el acatamiento del derecho de defensa, contradicción doble instancia y respeto de las garantías de las partes, hasta alcanzar la condición de cosa juzgada (…). [E]n modo alguno se demuestra la manera como las pruebas nuevas -ante sus propias falencias- desvirtúen la prueba de cargo, para el caso los testimonios de los presenciales directos, que sustentan el fallo condenatorio, que se pretende remover.
Se evidencia entonces, como lo afirma el Ministerio Público, que se está en presencia de una causal de revisión infundada, sin la debida elaboración conceptual, asemejándose más bien a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a esta Corporación, acerca de la existencia de argumentos de peso para tomar la condena en absolución. (Folio 30 ibídem) De lo anterior, no se puede desprender vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, dado que su propia defensa omitió cumplir con las exigencias legales para demostrar la verdadera entidad de la prueba nueva alegada en la demanda, pues las contradicciones encontradas en las declaraciones deprecadas no lograron desvirtuar la certeza de responsabilidad plasmada en la sentencia condenatoria atacada, no siendo la tutela el medio idóneo para subsanar tal omisión. Obsérvese que el Tribunal accionado, luego de analizar cada uno de los testimonios presentados en el trámite de revisión, estimó que los mismos no constituían una prueba nueva con la rigurosa trascendencia y la entidad que se exige para su prosperidad, no pudiendo el juez constitucional entrometerse en la valoración probatoria efectuada. 6.
En conclusión, la tutela carece de la fuerza suficiente para tachar las determinaciones proferidas como una vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la excepcional vía de tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia, más cuando se observa que el procesado tuvo la oportunidad de recurrir todas y cada una de la actuaciones, obteniendo pronunciamientos razonados y de fondo, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Por lo anterior, la acción de tutela reclamada por JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ, desde todo punto de vista está destinada a fracasar por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados por JOSÉ ALIRIO DAZA CHÁVEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2