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STP4623-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.880 Jair Antonio Fajardo Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4623-2014 Radicación N° 72.880 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jair Antonio Fajardo Paz contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, las Fiscalías 23 Especializada de Cali y 142 Seccional de Palmira, los juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales, todos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 30 de julio de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira condenó a Jair Antonio Fajardo Paz y otros, a 256 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.2. Contra esa determinación el defensor del peticionario interpuso recurso de apelación y el 25 de febrero siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó. 1.3.

El fallo fue impugnado en casación y el 2 de mayo de 2013 dicho cuerpo colegiado lo declaró desierto por falta de sustentación. 1.4. El 13 de enero de 2014 el actor solicitó al Centro de Servicios Judiciales informar a cargo de qué despacho judicial estaba el referido proceso. Mediante oficio No. 0197 del 6 de febrero de esa anualidad la Secretaria de esa dependencia le informó que sólo aparecía a su nombre otro proceso en el que fue sentenciado por el delito de hurto calificado y agravado. 1.5.

Jair Antonio Fajardo Paz presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y de petición, por cuanto no le han notificado el fallo de segundo grado dentro de las diligencias adelantadas en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado ni le han indicado el despacho que vigila esa condena. 2.

La respuesta 2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira El Juez manifestó que le correspondió vigilar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante la cual condenó al actor a 26 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Adujo que una vez verificado el sistema Siglo XXI se encontró que al accionante le aparece otro proceso, el cual está siendo vigilado por su homólogo 1º. 2.2. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira La Secretaria señaló que el peticionario presentó solicitud en la pidió que le informaran los despachos por los que era requerido, razón por la que mediante oficio No. 0197 del 6 de febrero de 2014 le indicó que una vez verificado el sistema Siglo XXI, se constató que para esa fecha sólo se conocía el proceso adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

Aseguró que el expediente No. 760016000195200901605-01 al interior del cual el accionante resultó condenado a 256 meses de prisión por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, fue allegado el 5 de marzo del mismo año, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira. Reseñó que mediante auto del 31 de marzo siguiente el titular del mencionado despacho resolvió, entre otros, avocar el conocimiento de la ejecución de esa condena y declaró que ha descontado 2 años 6 meses y 23 días de pena.

Añadió que la referida determinación fue notificada en forma personal al peticionario el 3 de abril de esta anualidad. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga La Secretaria indicó que se fijó para el 5 de marzo de 2013 la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, razón por la que libró los respectivos oficios a las partes y al INPEC con el fin de que trasladara a los procesados.

Refirió que la referida diligencia se llevó a cabo sin la asistencia de ninguno de los sentenciados ya que la remisión no llegó en forma oportuna, por lo que procedió a notificarlos en forma personal. De otro lado, la Magistrada Ponente manifestó que se atiene a lo resuelto en la providencia proferida por esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y de petición del interesado, por cuanto, al parecer, no le han notificado el fallo de segundo grado dentro de las diligencias adelantadas en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado ni le han indicado el despacho que vigila esa condena.

La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la forma en que fue notificada la sentencia de segunda instancia y, el segundo, frente a la ubicación del proceso que se adelantó en su contra. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En el presente asunto, Jair Antonio Fajardo Paz se encuentra inconforme debido a que, en su sentir, no tiene conocimiento sobre la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2012 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, mediante la cual lo condenó a 256 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Al respecto, se observa que en oficio 0313 del 1º de marzo de 2013 la Secretaria de dicha Sala le pidió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, remitir al peticionario para que asistiera a la audiencia de lectura de fallo programada para el 5 de marzo de esa anualidad. La remisión de Fajardo Paz llegó cuando ya se había terminado la referida diligencia, razón por lo que los funcionarios de ese cuerpo colegiado procedieron a notificarlo en forma personal sobre lo resuelto en esa instancia. En efecto, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal demandado le notificó la providencia mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Así las cosas, la Corte negará el amparo por ese aspecto. 3. De otro lado, el peticionario señaló que no tiene conocimiento respecto del despacho judicial que vigila la sentencia impuesta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. En esta oportunidad, se observa que, una vez cobró ejecutoria el auto del 5 de mayo de 2013 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido por la defensora pública del interesado, la Secretaria de esa Corporación, mediante oficio AC-1141 del 14 del mismo mes y año, remitió el expediente con destino al A quo, esto es, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira.

Luego de trascurrir cerca de 10 meses, el 5 de marzo de 2014 el referido despacho judicial allegó las diligencias a los juzgados ejecutores de esa ciudad. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, el que mediante auto del 31 de marzo de ese año resolvió, entre otros, avocar el conocimiento del asunto, el cual fue notificado en forma personal al actor el 3 de abril siguiente.

Como quiera que el fin último perseguido por el accionante era conocer la autoridad que ejecuta su condena, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. Finalmente, se prevendrá al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de remisión de los procesos a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como ocurrió en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jair Antonio Fajardo Paz. Segundo. Prevenir al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira para que, en lo sucesivo, se abstenga de dilatar el trámite de remisión de los procesos a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como ocurrió en el presente caso.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 21 a 44 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 129 – ibídem. � Cfr. Folio 13 – ibídem. � Cfr. Folio 9 – ibídem. � Cfr. Folio 83 – ibídem. � Cfr. Folios 87 a 91 – ibídem. � Cfr. Folio 92 – ibídem. � Cfr. Folio 115 – ibídem. � Cfr. Folio 125 – ibídem. � Cfr. Folio 138 – ibídem. � Cfr. Constancia Secretarial del 3 de abril de 2014, suscrita por la Auxiliar de Sistemas del Centro de Servicios Judiciales de Palmira.

Folio 86 – ibídem. � Cfr. Folios 87 a 92 – ibídem. � Cfr. Folio 92 – ibídem. PAGE 2