Tutela 91035 CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4622-2017 Radicación n° 91035 (Aprobado Acta No. 97) Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, doble instancia, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados el ciudadano Uriel Arévalo Wilches en condición de coprocesado, los Juzgados 5º y 8º Municipales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 24 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada, todos con sede en Ibagué, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal seguido contra actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de febrero de 2008 CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ y Uriel Arévalo Wilches fueron capturados por miembros de la Policía Nacional en el Barrio La Gaitana de Ibagué, luego de ser identificados como presuntos coautores de las conductas de homicidio simple y porte de armas de fuego de defensa personal. En esa fecha, fueron celebradas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, despacho que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue radicado el 26 de marzo de 2008. Más adelante, el 10 de junio de 2009, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad le concedió al peticionario la libertad por vencimiento de términos, luego de establecer que desde la presentación del escrito de acusación trascurrieron más de 120 días sin que se diera inicio a la audiencia de juicio oral (Art. 317-5 Ley 906 de 2004).
Indicó que a partir de ese momento se trasladó a su domicilio en Bogotá y, por instrucción de su defensor, esperó las citaciones para acudir a las audiencias de juzgamiento. En principio el asunto fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento. Sin embargo, luego de aceptar la manifestación de impedimento realizada por su titular, fue asignado al Juzgado 2º de la misma especialidad que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, los condenó a 260 meses de prisión, tras encontrarlos responsables del delito de homicidio.
El defensor público asignado a los coprocesados impugnó la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 17 de septiembre de 2015. El 20 de mayo de 2016 fue capturado y recluido en Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB" La Picota, según le informaron, para que cumpliera la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Por tal motivo, solicitó copias de la actuación a los mencionados despachos judiciales y, a partir de esos documentos, estableció que pese a haber indicado que residía en la carrera 80#53-41 del barrio Villa María de la ciudad de Bogotá, todas las citaciones fueron enviadas a la carrera 2 Este #75A-47 Sur del barrio Santa Librada de la misma ciudad, incluyendo las correspondientes a las audiencias del 26 de agosto de 2013 y 29 de septiembre de 2015, en las cuales se dio lectura a las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente.
Así mismo, destacó que a esa dirección fue remitida la comunicación librada con el fin de notificarle la renuncia presentada por su abogado de confianza y la asignación de un defensor público. Afirmó que las decisiones emitidas en su contra son nulas, en tanto la indebida convocatoria a las audiencias le impidió presentar pruebas para acreditar su inocencia, controvertir las exhibidas por la Fiscalía e interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria instalada el 14 de enero de 2009.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 marzo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que la única intervención de ese despacho tuvo lugar el 10 de junio de 2009, cuando concedió la libertad por vencimiento de términos a los coprocesados.
El titular de la Fiscalía 24 Seccional de la misma ciudad indicó que no ostentaba tal cargo para el momento de los hechos y, por ello, se abstuvo de hacer manifestaciones de fondo respecto de los hechos y pretensiones que fundamentan la presente solicitud de protección constitucional. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.
Precisó que la actuación le fue repartida el 14 de septiembre de 2009, luego de que se aceptara la manifestación de impedimento realizada por el Despacho 5º homólogo. Aseveró que los procesados fueron citados a las direcciones registradas en el expediente. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué remitió un informe detallado de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
En lo esencial, refirió que acorde con el acta de la audiencia de juicio oral celebrada el 14 de mayo de 2013, tanto Uriel Arévalo Wilches como CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ asistieron a la audiencia. Igualmente, resaltó que el 28 de julio de 2013, por comunicación allegada vía fax al Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, los coprocesados acusaron a Modesto Orjuela Vargas como autor del homicidio que se les atribuye.
Por lo demás, aseguró que las comunicaciones fueron enviadas en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado de Conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, en razón a que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe acarrear el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder punitivo del Estado.
(CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016). En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. A partir de los documentos aportados por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, encuentra la Sala que en audiencia de libertad por vencimiento de términos adelantada el 8 de mayo de 2009, se registró como lugar de residencia de CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ la «Carrera 80 No. 51-43, Barrio Villa María» de Bogotá. No obstante, todas las comunicaciones dirigidas al actor fueron enviadas a la «Carrera 2ª S No. 75ª-47 Sur, Barrio Santa Librada», dirección perteneciente a Uriel Arévalo Wilches.
Sin embargo, también se estableció que si bien las citaciones se enviaron a un domicilio equivocado, el accionante estuvo al tanto del juicio seguido en su contra. En efecto, en audiencia adelantada el 17 de enero de 2012, el defensor público solicitó el aplazamiento del juicio oral «debido a que vía telefónica los acusados le informaron que iban a contratar un defensor de confianza».
A la par, se acreditó que Uriel Arévalo Wilches y CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ asistieron a la audiencia en que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así lo indica el acta del 25 de junio de 2013, suscrita por el oficial mayor del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento.
Finalmente, obra en el expediente una comunicación remitida al Despacho de conocimiento el 28 de julio de 2013, mediante la cual el demandante y Uriel Arévalo Wilches acusaron a Modesto Orjuela Vargas como autor del homicidio por el que se les procesó e indicaron que no habían declarado esa información por «falta de datos». Por ende, es manifiesto que a pesar del yerro existente en el envío de las comunicaciones y citaciones, CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ conocía el estado del proceso penal seguido en su contra y, aun así, optó por no comparecer a las diligencias adelantas.
Por tales motivos, es manifiesto que en el caso examinado se incumple uno de los presupuestos jurisprudenciales reseñados, en la medida en que el error en las remisiones no impidió al accionante conocer el estado del juicio ni le imposibilitó ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues, se insiste, concurrió a la audiencia en que se dictó sentido del fallo condenatorio.
En ese orden de ideas, era su deber mantener contacto con su abogado o acercarse al despacho judicial para informarse de la condena impuesta y, de considerarlo pertinente, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponía dentro de los términos legales. Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección, en tanto ello desconocería el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa.
(CC T–1231 de 2008). Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO BAUTISTA BOHÓRQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10