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STP4622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78896 LUZ ESTELLA PUERTA HOYOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4622-2015 Radicación nº 78896 (Aprobado en Acta Nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ESTELLA PUERTA HOYOS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, LUIS ANTONIO RUIZ MURCIA, el Centro de Oftalmológico Colombiano Ltda., FERNANDO PUERTA ABAD, LUZ STELLA HOYOS GÓMEZ y la Cruz Roja Colombiana Seccional Departamental de Antioquia, así como todos los intervinientes en el proceso No. 1998-777.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Refiere la accionante, en síntesis, que debido a que padecía astigmatismo e hipermetropía, en el año 1986 acudió a los servicios médicos del oftalmólogo Luis Antonio Ruiz Murcia, quién la intervino quirúrgicamente en las instalaciones de la Clínica Barraquer en la ciudad de Bogotá; sin embargo, debido a que continuó con problemas de visión, decidió consultar nuevamente al galeno Ruiz Murcia, pero en esta ocasión la atendió en el centro Oftalmológico Colombiano. Informa que el 24 de abril de 1990, le fue practicada una nueva cirugía, sin obtener resultados satisfactorios en el ojo derecho, por lo que el médico tratante estimó necesario realizar una tercera intervención, la cual se practicó el día 22 de octubre del año en cita, pero sin resultados exitosos, por lo que el cirujano le recomendó un trasplante de córnea debido a que la de la convocante «era muy débil y se deformaba con facilidad».

Asevera la tutelante, que «a pesar de que manifestó renuencia frente al procedimiento, el Dr. Ruiz la tranquilizó indicándole que no había riesgo, y finalmente accedió a realizarse el primer trasplante» el día 28 de febrero de 1991 en el Centro Oftalmológico Colombiano con un implante de córnea proveniente del Banco de Ojos de la Seccional Departamental de Antioquia de la Cruz Roja Colombiana.

Sostiene la interesada que luego de la cirugía experimentó dolores muy intensos, motivo por el cual se dirigió a la clínica Barraquer donde le informaron que presentaba una infección en el ojo intervenido y le recetaron un tratamiento de antibióticos. Añade que el médico Luis Antonio Ruiz Murcia, se puso en contacto con ella y le manifestó que asumiría directamente dicho tratamiento.

Narra el accionante (sic) que como consecuencia de la infección, el día 13 de marzo de 1991 siguió la sugerencia dada por el especialista y se practicó el segundo trasplante de córnea y parcial de esclera en la Clínica del Country, operación que tampoco arrojó los resultados esperados. Arguye que tras lo acontecido, el 11 de mayo de 1991 en el Centro Oftalmológico Colombiano se realizó por sugerencia del doctor Ruiz «un “vaciamiento” del globo ocular, con colocación de un implante y una prótesis», el cual fue rechazado por su organismo, por lo que el 29 de septiembre de 1993, el médico Carlos Alberto Calle en la Clínica el Country. – bajo indicaciones del doctor Luis Ruiz-, le realizó una nueva intervención para colocarle un implante de hidroxiapatita.

Afirma que después del procedimiento tuvo que sufragar con sus propios medios económicos el tratamiento que le había sido formulado, puesto que el Dr. Ruiz Murcia se negó a seguir atendiéndola. Fundamenta en lo expuesto, aduce la actora que el 17 de octubre de 1998, «interpuso demanda ordinaria civil con el fin de que se declarara la responsabilidad contractual del señor Luis Alberto Ruiz y del Centro Oftalmológico Colombiano Ltda., por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del tratamiento médico» y, que el 24 de enero de 2000 reformó el escrito inaugural de la contienda, a efectos de que se vinculara a la Seccional Departamental de Antioquia de la Cruz Roja Colombiana como parte pasiva, por responsabilidad extracontractual derivada de la posible contaminación del tejido trasplantado inicialmente en su ojo derecho y «para hacerse parte como sucesora por el fallecimiento de su padre durante el trámite del proceso».

Refiere que mediante sentencia calendada 25 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad contractual del señor Luis Alberto Ruiz y del Centro Oftalmológico de Colombiano (sic) Ltda., y condenó a pagar solidariamente a favor de la demandante los perjuicios correspondientes a lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño fisiológico o a la vida en relación. Ante lo resuelto por el juez a quo, la accionante interpuso recurso de apelación por desacuerdo parcial, como quiera que a su juicio, «el lucro cesante (…) habría sido mal liquidado por pasar por alto la evidencia presentada en el proceso y contrariar el principio de equidad».

Sustentó su apelación en que el Juez de primer nivel incurrió en un error judicial «al determinar que el lucro cesante debía contarse solamente entre la fecha del daño, que determinó e 6 de marzo de 1991, dejando de lado el hecho, reconocido por él mismo, de que el daño causado tuvo el carácter de permanente, y de paso, la procedencia de la condena por el lucro cesante futuro».

Afirma la promotora, que mediante sentencia adiada 25 de noviembre de 2010, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el sentenciador de primer grado, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación que conoció la Sala de Casación accionada y que, en sentencia de 4 de agosto de 2014, decidió NO CASAR la providencia recurrida.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y solicita se deje sin efectos las sentencias de 25 de noviembre de 2010 y de 4 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dictar sentencia de reemplazo «observando los parámetros y criterios sentados en la sentencia de tutela».».

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2015 negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial proferida por la Sala de Casación Civil no configura causal de procedibilidad alguna, al no ser arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, además que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo LUZ ESTELLA PUERTA HOYOS lo impugnó, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.

Agrega que el fallo de instancia no se ocupó de explicar por qué razón, ante la evidencia de la ocurrencia del daño de carácter permanente, la Sala de Casación Civil decidió reconocer la indemnización solo hasta el 25 de marzo de 2001, como si se hubiera producido la recuperación de un órgano perdido, cosa que no solo es absurda sino imposible.

Seguidamente se dedica a señalar porque debió considerarse que el daño causado no ha cesado, para señalar que la conclusión a la que llegaron las corporaciones judiciales demandadas es absurda, pues acreditado quedó que perdió un ojo por causa de la responsabilidad del oftalmólogo Luis Antonio Ruiz Murcia y el Centro Oftalmológico Colombiano y que jamás recuperará el órgano ni la visión estereoscópica.

Así critica la valoración que realizaran las accionadas. En ese orden, solicita revocar la decisión impugnada, para que en su lugar, «acoja mis argumentos y explique cómo es cierto que la consecuencia jurídica, derivada de esta apreciación fáctica alejada de la razonabilidad, como fue la negativa de reconocerme el lucro cesante más allá de la fecha de primera instancia, afecta mis derechos y constituye una verdadera vía de hecho judicial, pues se base en una circunstancia que no ha ocurrido, ni va a ocurrir jamás, como es mi recuperación, curación o sanación.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por LUZ ESTELLA PUERTA HOYOS, se orienta a censurar la providencia de 4 de agosto de 2014, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual confirmó la sentencia de 25 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a modificar la liquidación del lucro cesante causado, discrepando de los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en dichas providencias, al considerar que acreditada la pérdida anatómica de un órgano, el perjuicio causado no cesa ni desaparece porque éste no se regenera y tampoco su función principal se restablece, por tanto, no puede advertirse que el daño no es permanente.

En ese orden, considera la Sala, que la accionante lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos enunciados, postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Civil y Tribunal demandado, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que al estar acreditado un daño de carácter permanente, la indemnización no solo puede ser reconocida hasta el 25 de marzo de 2001, como si se hubiera producido la recuperación del órgano perdido, cosa que no solamente es absurda sino imposible.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil en sus instancias, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos los recurso de apelación y extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Es más, como bien lo concluyó el a quo, la decisión de la Sala de Casación Civil se adelantó bajo los parámetros establecidos por el legislador, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 4 de agosto de 2014, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado, explicando por qué no resultaban acordes con el ordenamiento jurídico la posición del casacionista En efecto, la Sala de Casación Civil, al decidir sobre el recurso extraordinario de casación, consideró ajustada a derecho la liquidación del lucro cesante, por cuanto la doctrina en la que se fundamentó del demandante para alegar la indebida tasación del perjuicio, tan solo era un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que no puede imponérsele al operador jurídico que deba cimentarse en ella para la motivación de sus sentencias.

En palabras de la Corte: «3.1 De otro lado, el recurrente echa de menos que no se haya tenido en cuenta la doctrina que “acepta la tesis que propongo” y luego de trasuntar apartes de los estudios de tratadistas, advirtió que LUZ STELLA de no haber sido golfista profesional, al menos habría conseguido ingresos equivalentes a los obtenidos por quienes se desempeñan en especialidades universitarias como la que ella escogió, siendo “prueba de ello” que “el mismo Tribunal admite que la demandante actualmente trabaja como instructora profesional de golf, y en publicidad y mercadeo”.

Debe precisarse, liminarmente, que la doctrina en verdad, es solo eso que afirma la censura, “un criterio auxiliar de la actividad judicial” según lo dispone el canon 230 de la Carta, vale decir, una pauta coadyuvante para la mejor interpretación del sistema normativo, cumpliendo funciones de diversas índoles: científica, mediante la revisión y sistematización de las normas, práctica, debido a que desentraña el alcance del orden jurídico y crítica, toda vez que juzga la prudencia y conveniencia de las reglas.

Bajo ninguna circunstancia actúa como fuente obligatoria, ni si quiera en los países gobernados por el common law, donde ciertos jueces, a lo sumo han considerado algunas obras de tal importancia e incidencia en sus sentencias que las calificaron como “books of authority”, por contener, como entre nosotros, argumentos de autoridad. Al no producir el efecto de una fuente formal de derecho, entendida como todo tipo de disposición, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento del ciudadano y de los poderes públicos en general, al constituir la expresión de las relevancias normativas que una sociedad otorga a los diferentes estamentos del Estado a la hora de producir derecho[footnoteRef:1], no puede fundar el censor su acusación en los comentarios que a no dudarlo son autorizados, pero no atan, iterase, la motivación del juzgador en sus providencias. [1: DE CASTRO y BRAVO.

F. Derecho Civil de España. Instituto de Estudios Políticos de Madrid, 1995. p. 367.] Así ocurrió en la sentencia combatida donde, el Tribunal, al abrigo de la inteligencia que le dispensó a las circunstancias que contornaron la especie debatida, juzgó con un criterio razonable, la fijación de los perjuicios por concepto de lucro cesante pasado.

En casos semejantes cuando ha existido carencia demostrativa de ingresos, tratándose del asunto que transita por la Sala donde, ni siquiera se acreditó el ejercicio de una actividad profesional, de manera que refulge consecuente, cual lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, que así como no es “descabellado afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal, (CCXXVII, página 870, reiterada en sentencia de 30 junio de 2005, expediente 00650-01), lo mismo puede decirse cuando, quien sufrió el menoscabo no probó una vinculación laboral y sin embargo se le reconoce una indemnización de conformidad con el salario mínimo legal mensual.

Una interpretación diversa caería en los terrenos de lo especulativo y eventual, que podría desbordar, inclusive, la misma aplicación de la equidad invocada por la censura.». Así entonces, la Sala de Casación Civil descartó una reliquidación del lucro cesante pasado, no en argumentos sofísticos o alejada de la realidad fáctica y jurídica probada en la actuación, como lo señala la accionante, sino en argumentos razonables, provistos de asidero jurídico y justificados jurisprudencialmente, esto es, que la condena debía ser tasada con base a los estándares de equilibrio y ecuanimidad.

Así también lo hizo en lo que concierte a la indemnización que la actora solicita por la pérdida de una oportunidad o como lo señala ésta, la pérdida anatómica de un órgano o lucro cesante futuro, al considerar que estas dos figuras conceptualmente son disimiles, por lo que no pueden ser equiparables en una misma categoría, además de que no podía entrarse a reliquidarse por cuanto fue un tema nuevo que no fue objeto de controversia en las instancias. «4.1 Por sabido se tiene que el lucro cesante, en puridad de término, refiere fundamentalmente al provecho que de no producirse el daño debió entrar al patrimonio de la víctima, pero el quebranto de ese interés que se deja de percibir obedece a una situación real, susceptible de constatación física, material u objetiva, y excluye la eventualidad de hipotéticas ganancias, cuya probabilidad es simplemente remota.

Cuando el perjuicio material tiene el adjetivo “futuro”, ha expuesto la Sala que ”no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho”, acudiendo al propósito de determinar “un mínimo de razonable certidumbre” a “juicios de probabilidad objetiva” y “a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido” (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921.

Reiterada en decisión de 9 de septiembre de 2010 Ref, 2005-00103). (…) Posteriormente, se trató la “perdida de oportunidad” como un asunto parecido al lucro cesante, que no idéntico u homogéneo. Así, explicó la Corporación: “Problema análogo a la certeza del daño, suscita la pérdida de una oportunidad (Perte de Chance, Perdita di una Chance, Loss of Chance, Der Verlust einer Chance), o sea, la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio, asunto de tiempo atrás analizado por los comentaristas desde la certidumbre del quebranto, la relación de causalidad y la injusticia del daño”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de 9 de septiembre de 2010 Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01 ] Más adelante se anotó en la misma decisión: “ En particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artículo 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida”.

(Negrilla fuera de texto). En tiempos recientes, la Sala abordó lo atañedero a la pérdida de oportunidad, también conocida como “de la chance” y sin vacilaciones, reiteró su posición en torno a que es una cuestión distinta al lucro cesante. (…) A partir de las reflexiones memoradas, debe decirse que tanto la pérdida de oportunidad como el lucro cesante futuro, pese a que el censor los entremezcla, pertenecen a categorías diversas pues atienden fuentes obligacionales distintas, pero además se diferencian por los grados de certidumbre que en una y otra se registran.

En la primera, existe un razonable juicio de posibilidad, relativo a la concreción futura de un resultado útil donde se combinan la certidumbre y la fluctuación, pero partiéndose de la base de que el afectado se hallaba en una posición de privilegio que le permitiría obtener un beneficio, y el actuar ilícito de otra persona le impide fructificar tal situación de prosperidad.

De hecho, no escasean en la doctrina especializada ejemplos de esta nueva modalidad de daño. Piénsese, en la actuación del agente demandado en responsabilidad civil que con su proceder, impidió que alguien, habiéndose inscrito a un concurso o licitación y superado la mayoría de sus fases, por una indebida digitación o calificación, lo excluyó de la posibilidad de obtener el empleo o resultar adjudicatario del contrato; el deportista que con una trayectoria reconocida y después de haber obtenido distintos premios, es atropellado por un automotor en la proximidad de la última competencia donde se había perfilado como seguro ganador; el evento del descuido del abogado que no recurre una providencia con el propósito de que sea revocada; o de la persona que, por no recibir la información suficiente y pertinente, pierde la oportunidad de resolver si adopta una decisión diferente de la que finalmente tomó frente a una negociación significativa, para solo mencionar, a título meramente enunciativo, algunos de los supuestos más frecuentemente citados por la literatura sobre la materia.

En el segundo evento, esto es en el ámbito del lucro cesante futuro, no se indemniza la pérdida de una probabilidad sino la obtención de dividendos a los cuales tendría derecho la víctima, pero bajo el esquema de una privación de ganancia cierta. (…) Dilucidada la etiología y elementos de la pérdida de una oportunidad, que la ubican como un daño indemnizable, al descender al caso concreto, es evidente que el perjuicio médico por la lesión en el ojo derecho de la demandante quedó plenamente demostrado, así como la culpa y el nexo causal, siendo únicamente el motivo de discusión su cuantificación, punto sobre el que giró la inconformidad en el recurso de casación. Nada se alegó ni se demostró sobre la causación de un daño por aquél concepto en las correspondientes instancias; tampoco se discutió el perjuicio mirado desde el prisma de la cuantificación del hecho dañoso como consecuencia de perder “la chance”.

Además, aún de aceptarse su coincidencia teórica como lo expone la parte recurrente, al reclamar “lucro cesante futuro por pérdida de una oportunidad”, se itera, no fue objeto de debate en los primeros niveles a la manera como aquí lo plantea la crítica. Baste ver, que ni en la demanda, ni en el escrito arrimado cuando se corrió traslado para alegar de conclusión, ni en el recurso de apelación, la parte actora esgrimió la causación de un daño puntual bajo ese rubro.

Adicionalmente, es bueno precisarlo, que bien mirando la institución que se estudia como cuantificación del hecho dañino, una especie del daño emergente —pues también hay quienes ahí lo sitúan— o del lucro cesante, ora como una modalidad indemnizable autónoma, el colofón sería el mismo, en el sentido de que se está esgrimiendo ante esta Corporación un punto nuevo inadmisible en casación, pues no fue propuesto bajo ninguno de los esquemas anteriores en el ámbito de los momentos procesales que la ley confiere para ese propósito.

(…) Por tanto, si la suma que se reclama por pérdida de una oportunidad, se situara dentro de los linderos de un género distinto y subsecuentemente como una categoría nueva de daño, o dentro del marco del perjuicio subsidiario, o inclusive, cual lo planteó el censor, como especie del lucro cesante futuro, sencillamente el punto no fue sometido a debate en el decurso de la actuación procesal apropiada.

Tal como se reiteró en los varios precedentes que se reprodujeron, la pérdida de oportunidad debe ser alagada y probada luego de su debida contradicción dentro de las instancias, por consiguiente resulta patente que su discusión no es admisible en casación, toda vez que, como ya se dijo, entrañaría la introducción de cuestiones novedosas que aparejarían la vulneración del derecho de defensa.».

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica efectuada en el proceso cuestionado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21