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STP4621-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79075 LORENZO GARCÍA CÁRDENAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4621-2015 Radicación Nº 79075 (Aprobado mediante Acta Nº 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LORENZO GARCÍA CÁRDENAS contra la Sala Especial Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA LORENZO GARCÍA CÁRDENAS, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las autoridades accionadas, señalando que la Fiscalía General de la Nación lo acusó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja (Boyacá), como presunto responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir –art. 210 C.P.-, despacho que en audiencia preparatoria celebrada el 3 de abril de 2014 le negó algunas de las pruebas solicitadas por su defensa, entre ellas, los testimonios de los peritos EDGAR EFREN RINCÓN MONTERO, CARLOS MEDINA MALO y YIRA DIANA PATIÑO GUTIÉRREZ, así como el de LAURA PATRICIA AVENDAÑO, razón por la que su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al momento de resolver el recurso horizontal, el juez de instancia repone su decisión y accede a decretar los testimonios de EDGAR EFREN RINCÓN MONTERO y CARLOS MEDINA MALO.

Es de advertir que el Representante de la Fiscalía General de la Nación y Representante de Víctimas, interpusieron recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado de acceder a decretar los citados testimonios de la defensa. El 6 de octubre de 2014, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la decisión del a quo que repuso parcialmente su pronunciamiento en el sentido de decretar los testimonios de RINCÓN MONTERO y MEDINA MALO, para en su lugar rechazarlos.

En lo demás la confirmó. Decisión que considera vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que ha quedado sin elementos de prueba con los que puede defenderse y demostrar su inocencia, razón por la que solicitó, se decreten las pruebas solicitadas por su defensor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Tribunal Superior accionado aportó la decisión de segunda instancia proferida el 6 de octubre de 2014. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja allegó copia del acta y audios que contiene la sesión de audiencia preparatoria donde se denegaron las pruebas solicitadas por la defensa del accionante. III.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por LORENZO GARCÍA CÁRDENAS, toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual se negaron las pretensiones probatorias solicitadas en desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso que se adelanta en su contra por el punible de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). En el presente caso, la Sala observa, de un lado, que la determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, pues la razón que llevó al juez instancia y colegiado a negar las pruebas de la defensa, radicó en que los testimonios que pretendía valer en el juicio oral resultaban impertinentes, al apuntar a la demostración de situaciones que nada aportan a la posible comisión del delito y la responsabilidad del acusado o desvirtuar los temas centrales de la acusación, aunado a que algunas de estas debían ser rechazadas por no haber sido descubiertas en la etapa procesal correspondiente, así como por ilegales por desconocimiento del procedimiento establecido para su aducción. De otra parte, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Frente a la inconformidad del demandante, que no podrá demostrar su inocencia, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, derruir las atestaciones de cargo que se presentaron en su contra por resultar contrarias a la verdad, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar las afirmaciones de la fiscalía, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama, su presunción de inocencia. Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por LORENZO GARCÍA CÁRDENAS, está destinada a fracasar por improcedente. Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por LORENZO GARCÍA CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9