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STP4620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78761 SILVIO LEANDRO OTERO GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4620-2015 Radicación nº 78761 (Aprobado en Acta nº 136) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante SILVIO LEANDRO OTERO GÓMEZ contra la sentencia de tutela de 27 de enero de 2015, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional SILVIO LEANDRO OTERO GÓMEZ al considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, porque en su sentir le fue impuesta una pena de prisión mayor de la que legalmente le correspondía, en razón del proceso penal que se adelantó en su contra.

En sustento, informa que como consecuencia del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 21 de mayo de 2014 fue condenado por el juzgado accionado a la pena principal de 232 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, sin que se haya reconocido el descuento del 50% que prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo cual le resulta desfavorable a sus intereses.

En el ambiguo escrito de tutela, el demandante señaló que pretende por esta vía constitucional lograr la modificación de la sanción penal, ajustándola a los parámetros legales y jurisprudenciales que permiten reconocerle el citado descuento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el doctor Jorge Enrique Ramírez Montoya, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, anotó que el asunto penal seguido contra el accionante culminó de manera anticipada en razón del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, al cual le impartió aprobación al verificar que la decisión del imputado fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, que no hubo transgresión de las garantías fundamentales y que existía un mínimo de prueba para inferir de manera razonada la autoría del acusado en las conductas y su tipicidad, en consecuencia, dictó el respectivo fallo condenatorio el 21 de mayo de 2014, imponiéndole la pena de 232 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Mencionó que contra la sentencia condenatoria no fue entablado recurso alguno, por lo que en firme la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo pertinente. Resaltó que no se configuró alguna vía de hecho en el fallo censurado, al respetar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, quien contó con una debida asistencia técnica, sin que fuera apelado, por lo que se entiende que las partes estaban conformes con tal determinación. Aportó copia del acta de preacuerdo celebrado el 10 de marzo de 2014, suscrito por SILVIO LEANDRO OTERO GÓMEZ, su defensora y el representante de la Fiscalía. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de enero de 2015, mediante la cual denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, tal como el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Además, porque no encontró en las actuaciones judiciales censuradas algún acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez constitucional, en tanto el fallador accionado respetó el monto pactado en el preacuerdo suscrito por las partes. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SILVIO LEANDRO OTERO GÓMEZ está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que conoció de la actuación penal en la que, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que el propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición. (Cf.

Corte Constitucional C-590de 2005 y T-950 de 2006, entre otras). 5. En el presente caso, desde ya señala la Sala que la solicitud de amparo presentada por OTERO GÓMEZ resulta improcedente, porque está demostrado que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego o municiones, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto, del material probatorio allegado se aprecia que el implicado suscribió preacuerdo con el representante de la Fiscalía, conviniendo como única rebaja la eliminación del agravante del delito de homicidio, acordando una pena definitiva de 232 meses de prisión, tal como consta en la copia del acta de preacuerdo visible a folio 23 del cuaderno del Tribunal, en el que se indicó: Entre el suscrito Fiscal 62 seccional, adscrito a la unidad de delitos contra la vida y la integridad personal de la ciudad de Cali y el imputado SILVIO LEANDRO OTERO GÓMEZ, debidamente asistido por su defensora, la Dra. NUBIA STELA RAMÍREZ ARANGO, adscrita a la defensoría del pueblo, se ha llegado al siguiente preacuerdo: 1.- El imputado acepta los cargos formulados por la Fiscalía en la diligencia de formulación de imputación, realizada el día 23 de marzo del año 2013, ante el Juzgado 31 penal con funciones de control de garantías, con la modificación efectuada en la formulación de la acusación, aceptación de culpabilidad que hace (sic) de título de dolo y calidad de coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con fabricación de (sic) tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la calidad de portar, 2.- Como beneficio por la aceptación de cargos el imputado acepta como única rebaja, la eliminación del agravante del delito de homicidio, acorde con los preceptos del inciso 1° del art. 350 del CP, aceptando para el delito de homicidio simple la pena mínima consagrada en el art. 103 del CP, es decir, DOSCIENTOS OCHO (208) MESES DE PRISIÓN, y para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones acepta una pena de veinticuatro (24) meses de prisión, para un total de pena aceptada como consecuencia del presente preacuerdo de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) MESES DE PRSIIÓN. 3.- De la celebración del presente preacuerdo se le informará a las víctimas.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, pues no allegó elementos de juicios suficientes que acrediten que el despacho judicial accionado se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas, por él y su defensora, en el acta de preacuerdo, pues lo cierto es que la pena de prisión que le fue impuesta, según él mismo lo afirma en la demanda y como fuera corroborado por el Juzgado accionado -quien no allegó copia de la sentencia condenatoria-, fue de un total de 232 meses de prisión, es decir, respetando el monto preacordado, sin que se pueda advertir algún tipo de error objetivo que permita de manera excepcional la intromisión del juez constitucional.

Ahora, como lo pretendido por el actor es lograr el descuento de 50% al que considera tiene derecho, lo cierto es que ese es un aspecto que escapa de análisis constitucional, en la medida en que el interesado tuvo la oportunidad de apelar la sentencia condenatoria, y eventualmente interponer el extraordinario recurso de casación, al estar inconforme con el monto punitivo establecido en la sentencia -la cual se ajustó a los parámetros del preacuerdo-, y sin embargo no lo hizo, ni en uso de su derecho de defensa material, ni técnica, es más, no ofreció alguna explicación al respecto en la demanda.

En este punto se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, por lo que la acción de tutela no estaba destinada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal a quo. 6.

Finalmente, no sobra mencionar que aunque en el escrito de impugnación el recurrente se quejó de una inadecuada defensa al no haber sido recurrido el fallo de condena, esta Sala no desconoce que aun cuando ello podría constituirse en una actitud pasiva por parte de la representante judicial, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(Corte Constitucional T-383 de 2011). En conclusión al faltar el actor al presupuesto indispensable de subsidiariedad, torna en improcedente la acción de tutela, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por lo que la decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2