República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 72.908 Gustavo Beltrán Orjuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4620-2014 Radicación N° 72.908 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo Beltrán Orjuela, a través de apoderado judicial, contra las Fiscalías 91 Seccional y 73 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Luis Enrique Borbón Molano, investigado dentro del proceso penal cuestionado.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Gustavo Beltrán Orjuela y otro instauraron, en el año 2009, denuncia penal en contra de Luis Enrique Borbón Molano por los delitos de estafa y fraude procesal. 1.2. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2013 la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá se inhibió de abrir investigación por inexistencia de las conductas punibles. 1.3.
Los denunciantes recurrieron esa determinación en apelación y el 25 de febrero de 2014 la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4. Beltrán Orjuela, por conducto de abogado, promovió tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por inhibirse de iniciar la investigación penal. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 91 Seccional de Bogotá El Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que los sujetos procesales contaron con las garantías propias del debido proceso. Anexó copia de las decisiones cuestionadas. 2.2. Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El titular envió copia de la determinación emitida el 25 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó la resolución inhibitoria a favor de Luis Enrique Borbón Molano. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las Fiscalías 91 Seccional y 73 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Bogotá, vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al proferir resolución inhibitoria dentro la investigación penal en la que ostenta la calidad de parte civil.
Para resolver, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio del amparo. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que esta acción tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1054/10 dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.
El interesado se encuentra inconforme con las resoluciones inhibitorias proferidas por los despachos accionados dentro de la investigación previa que se adelantó en virtud de los hechos por él denunciados. Al respecto, se observa que, contrario a lo manifestado por aquél, las determinaciones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que al interior del proceso las fiscalías demandadas llegaron a la conclusión que las conductas punibles (estafa y fraude procesal) por las cuales se denunció a Luis Enrique Borbón Molano, no existieron, ya que no concurrieron los elementos jurídicos para que las mismas se configuraran.
De manera que los funcionarios demandados expusieron los motivos que respaldaron la resolución inhibitoria y el hecho de que haya sido adversa a las pretensiones del peticionario, no es razón suficiente para considerarla arbitraria o caprichosa, al punto que atente contra sus derechos fundamentales. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, el accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gustavo Beltrán Orjuela, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 60 a 63 - cuaderno 1. � Cfr. folios 42 y 53 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTICULO 328.
REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 5