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STP4619-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78831 MARÍA DEL CARMEN PALACIO ANGARITA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4619-2015 Radicación Nº 78831 (Aprobado mediante Acta Nº 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEL CARMEN PALACIO ANGARITA, contra la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 4ª Delegada Especializada de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «Acudió a la acción de amparo constitucional la señora Palacio Angarita, indicando que en el día 14 de agosto del año anterior, su hijo Jeferson Smith Correa Palacio fue privado de la libertad cuando departía con varios amigos en el Municipio de Caldas, Antioquia.

Para aquella fecha, su pariente se hallaba bajo el control de un vehículo de su propiedad, el que dice no fue utilizado para la comisión del algún delito y tampoco fueron hallados elementos ilegales, sin embargo fue incautado por las autoridades de policía que hicieron el procedimiento. En la audiencia preliminar, arguye la accionante, la fiscalía solicitó la legalización de la incautación del automotor sin brindársele la oportunidad de oponerse a dicha pretensión y como la delegada del Ente Investigador señaló que se dejaban incólumes los derechos de los terceros de buena fe, pidió ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías la devolución del vehículo, pero le fue negada, según su apreciación, con argumentos un tanto confusos.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad, Judicatura que el 6 de febrero pasado impartió confirmación con el argumento de que aún no habían transcurrido el término de 6 meses desde que fue incautado el rodante, plazo a partir del cual se puede hacer la solicitud de devolución, criterio que no comparte la accionante por cuanto se ha dado una interpretación indebida a lo que realmente prevé el artículo 88 del C. de P. Penal y por ello considera que el funcionario incurrió en una vía de hecho que vulnera su debido proceso, razón por la cual solicita la intervención del juez constitucional para que le sea protegido y como consecuencia de ello, se ordene al Despacho judicial acoplar su decisión para que de manera inmediata se ordene a la Fiscalía 4ª Especializada, que proceda a la entrega definitiva del automotor.».

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declarando improcedente la acción, pues según pudo acreditarse, el bien cuya devolución se solicitó por la accionante hace parte de una actuación penal que se halla en curso, como que apenas se verificó la audiencia de formulación de acusación, trámite al que seguirán otras audiencias, entre las que se encuentra la del incidente de reparación integral –arts. 102-105 Ley 906 de 2004 – en donde se tendrá la posibilidad de ejercer el derecho fundamental al debido proceso.

Así concluyó que no es posible la intervención del juez constitucional en asuntos que son de exclusiva competencia del juez ordinario, porque ello implica una indebida intromisión que puede perturbar la independencia y autonomía funcional de los jueces, o relevarlo de las funciones que le han sido asignadas por la constitución y la ley. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante MARÍA DEL CARMEN PALACIO ANGARITA lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es, que la decisión adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues a la norma que aplicó – artículo 88 Código de Procedimiento Penal – le reconoció unos efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, pues lo que realmente dice dicha disposición dista de la interpretación y alcance que se le dio, ya que se señaló que como tercera de buena fe y propietaria del vehículo automotor incautado, solamente podía reclamar su devolución pasados 6 meses después de su incautación, circunstancia que sin lugar a dudas va en contravía de lo que refiere la disposición. Indica que cuando el legislador estableció que el término no podía exceder de 6 meses, los mismos son para ponerle un límite temporal a los fiscales para la devolución de los bienes incautados a quien tenga derecho a recibirlo, no así como mal lo entendió el juez accionado que es al vencimiento de los mismos que se puede solicitar su entrega.

Refiere igualmente que no puede esperar o solicitar la entrega del vehículo en el incidente de reparación como lo señaló el Tribunal porque ésta tiene unos fines precisos, que no son otros que la víctima solicite y pruebe los perjuicios causados, pero en su caso, ella no es víctima de delito alguno, tan solo es la propietaria del automotor incautado a su hijo.

En ese orden, al haberse acreditado en las audiencias preliminares que es la propietaria del rodante, que la Fiscalía no se opuso a su entrega, solicita, revocar la decisión cuestionada para que en su lugar se ampare su derecho al debido proceso y se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto, disponiendo la entrega de su vehículo.

CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Ahora, en un Estado Social de Derecho[footnoteRef:1] respetuoso del debido proceso[footnoteRef:2], en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. [1: Artículo 1 y 2 de la Carta Política.] [2: Artículo 29 de la C.N.] Acerca de la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo».

(Sentencia C-788 de 2002) De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el 14 de agosto de 2014 JEFERSON SMITH CORREA PALACIO fue capturado atendiendo la orden emitida en su contra dentro del proceso que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado en calidad de financista en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado agravado de que fuera víctima Michel Carolina Ramírez, incautándosele además el vehículo en el que se desplazaba; captura e incautación que fue debidamente legalizada ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

La accionante a través de apoderado solicitó la entrega del citado vehículo conforme lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004, petición que fue denegada el 16 de diciembre de 2014 por parte del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín bajo los siguientes argumentos: «Por lo tanto a criterio de esta funcionaria no se debe tener en cuenta la entrega definitiva de este vehículo porque considero que al no conocer la investigación a fondo no puedo saber que este vehículo sea necesario para una investigación futura, porque como lo dice el mismo fiscal, estamos a penas dentro de los 6 meses de la investigación y, que si bien no se opone o que deja a criterio de esta funcionaria su entrega, por lo tanto como hay duda esta deberá ser resuelta en su momento oportuno y el señor abogado deberá hacer la solicitud cuando la fiscalía determine lo pertinente porque según nos comentó, el señor fiscal también tiene en su despacho la solicitud de entrega de este vehículo automotor, por lo tanto, esta funcionario no accede a la petición de entrega definitiva al cual hemos hecho alusión.».

En audiencia pública llevada a cabo el 6 de febrero de 2015 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión del juez a quo al considerar: «Lo que resuelve el Juzgado es la decisión del Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en virtud del cual denegó una solicitud que presentó el representante de una persona en la condición de tercero, respecto de la solicitud de que se hiciera entrega de un vehículo el cual había sido incautado y legalizada su incautación el 15 de agosto de 2014.

Básicamente lo que dijo el Juzgado de primera instancia es que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del C.P.P., aún no se había vencido el término del que dispone la Fiscalía para mantener incautado el vehículo de 6 meses, esa decisión fue impugnada por el representante del tercero, sin embargo, no dio razones para quebrantar la argumentación expresada por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín en el sentido de que uno de los presupuestos para hacer la solicitud es que se venciera el término de los 6 meses; eso bien pudiera servir de base para que se declarase desierto el recurso, sin embargo, el juzgado dada la evidencia de la improcedencia de la solicitud, confirmará la decisión de primera instancia toda vez que el artículo 88 del CPP es bien claro al otorgar un plazo de 6 meses, antes del cual, los terceros no están habilitados para hacer solicitudes a la Fiscalía sobre la entrega de elementos que hayan sido incautados; una vez vencido el término, nace la posibilidad para que se haga esa solicitud.

En consecuencia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, confirma la decisión que se impugnara y que emitiera el Juzgado 14 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.». En ese orden, si bien se advierte el yerro en el que incurrió el Juez de segunda instancia, pues como acaba de confrontarse, la solicitud de entrega del vehículo en ningún momento se negó por no haber transcurrido el término de los 6 meses dispuestos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004, aunado a que no es cierto que la citada disposición prevé un plazo de 6 meses, antes de los cuales, los interesados no están habilitados para hacer solicitudes de entrega de bienes, no hay que perder de vista que el juez a ad quem finalmente decidió confirmar la decisión objeto de cuestionamiento, es decir, acogió como suyos los planteamientos del a quo, quien había señalado la improcedencia de la entrega al no contarse con elementos de juicio suficientes que le permitieran conocer a fondo la investigación y poder determinar si era procedente la entrega del vehículo.

Aspectos que incluso reconoció la accionante al momento de interponer el recurso «Su señoría, aquí la decisión no es en cuanto no se conocen los detalles del proceso. Esta audiencia se trae ante el juez de control de garantías y, al juez de garantías no se le traen los detalles del proceso se le traen los asuntos que son de su competencia, en este caso, la entrega del vehículo y los detalles que se le han probado es que una hay una tercera persona que está siendo afectada; por parte de la Fiscalía no se hace ninguna petición…».

Aunado a que vigentes los 6 meses señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, la solicitante podía nuevamente requerir la entrega de su automotor ante la Fiscalía, como en efecto ya lo había realizado. Debe recordar la Sala, el criterio jurisprudencial acuñado de vieja data, según el cual las decisiones de primer y segundo grado, cuando coinciden en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible[footnoteRef:3], por cuya virtud se implican y complementan recíprocamente, no sólo en la parte resolutiva, sino también en la considerativa, de suerte que las valoraciones y examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la decisión censurada. [3: CSJ SP, 22 Sep. 1993, Rad. 8003;

SP 15 May. 1993, Rad. 17801; SP, 16 Sept. 2009, Rad. 26177.] El hecho de que el Fiscal Delegado en la audiencia donde se adoptó la providencia cuestionada hubiese manifestado que dejaba a criterio del juez la decisión a adoptar, no es que no se oponga a la misma sino que deja la caga de la prueba de lo pretendido al solicitante. En ese orden, la determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, pues si no se conocían las particularidades de la actuación procesal, como podía entonces resolver de fondo y proceder a la entrega del vehículo, cuando ni siquiera se acreditó que dicho automotor estuviese en una circunstancia en la cual procede el comiso, conforme lo dispone el artículo 88 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:4], esto es, que el bien no provenga o sea producto directo o indirecto del delito, o estaba siendo utilizado como medio o instrumento para la ejecución del mismo[footnoteRef:5], supuestos a demostrar por el peticionario. [4: «ARTÍCULO

88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.» Apartes tachados declarados inexequibles por la CC SC 591/2014 ] [5:

ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. ] Así las cosas, era ante el juez natural que debió probarse que el vehículo no era necesario para la indagación o investigación o que no se encontraba en una circunstancia en la cual procedía su comiso no ahora través de esta acción constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

No sobra advertir además, que en este momento no tendría objeto entrar a señalar que la solicitud de entrega de bienes por la Fiscalía o por quien tenga interés jurídico en la pretensión debe hacerse antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, aspectos diametralmente diversos a los considerados por el juez de segunda instancia accionado, pues los elementos de prueba allegados a la acción constitucional señalan que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ya presentó el respectivo escrito de acusación. Por tanto, será al interior de dicho proceso, donde la actora deberá reclamar el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, dirigiendo sus esfuerzos en acreditar que el vehículo debe entregársele por cuanto no es necesario para la investigación ni se encuentra en una de las circunstancias que ameriten su comiso.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, dispone que el juez deberá pronunciarse en la sentencia sobre los bienes incautados, de no hacerlo las partes podrán requerirlo para que adicione su decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. Frente al particular, la Sala ha señalado: « Lo anterior para destacar que indistintamente de haber incurrido el Fiscal accionado en la omisión a que alude el Tribunal a quo, en cuanto que no solicitó la suspensión del poder dispositivo del vehículo incautado al momento de llevarse a cabo las audiencias preliminares, lo cierto es que tratándose de un bien afectado con medida material de incautación, le correspondía entonces al Juez de Conocimiento emitir un pronunciamiento definitivo en el fallo sobre su suerte, máxime cuando existía solicitud de un tercero que reclamaba sus derechos frente a dicho automotor, por lo que en los términos del artículo 82 de la Ley 906 de 2004 le asiste un legítimo interés para ser escuchado y obtener una decisión de cara a sus pretensiones.»[footnoteRef:6]. [6: CSJ STP, 14 Abr. 2011, Rad. 53551 ] Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por MARÍA DEL CARMEN PALACIO AGANRITA, está destinada a fracasar por improcedente, pues se reitera, el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando la censura de la accionante se predica de una actuación que se encuentra en curso, por tanto, la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. confirmar el fallo impugnado, conforme las motivaciones expuestas. 2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15