República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 72.966 DIOMEDES DIONISIO DIAZ SIERRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP4619-2014 Radicación N°. 72.966 (Aprobado acta N°. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Diomedes Dionisio Díaz Sierra, contra la Fiscalía 8 Seccional, el Juzgado 1° Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de agosto de 2004, el accionante junto con su hermano, fueron capturados en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. El día 26 del mismo mes y año fueron escuchados en diligencia de indagatoria y el 31 siguiente se les resolvió su situación jurídica siendo beneficiados con libertad provisional. 2.
El 30 de julio de 2007, la Fiscalía demandada profirió resolución de acusación contra el tutelante por los punibles referidos. 3. El 2 de noviembre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Diomedes Dionisio Díaz Sierra, a la pena principal de 3 años y 8 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. 4.
Apelado el fallo por la defensa, mediante proveído del 31 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmarlo. 5. En esta oportunidad Díaz Sierra acude a la intervención del juez de tutela para denunciar que en la indagatoria aceptó su responsabilidad penal, empero, las autoridades que conocieron de la actuación en su contra omitieron adelantar la diligencia de aceptación de cargos para culminar el proceso con sentencia anticipada.
En consecuencia, solicitó brindar el trámite de rigor a la solicitud de sentencia anticipada. LA RESPUESTA 1. Fiscalía 8 Seccional de Barrancabermeja. La agente del ente investigador informó que realizó en debida forma y dentro del término correspondiente las actuaciones tendientes a dar trámite a la sentencia anticipada solicitada por el quejoso librando los despachos comisorios y citaciones registradas en el expediente sin que se obtuvieran resultados positivos, pues no fue posible su ubicación. Por lo anterior, no quedó otra alternativa que ordenar el cierre de la investigación y posteriormente proferir resolución de acusación, librando las notificaciones de rigor y dando traslado para que las partes presentaran recursos, sin que se objetara por alguna de ellas, una vez ejecutoriado el llamado a juicio se remitieron las diligencias al juzgado correspondiente de adelantar el juicio.
Aduce que la Fiscalía cumplió con lo ordenado en la ley garantizando los derechos fundamentales del actor y agotó hasta la última posibilidad para resolver su petición. 2. Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja. El titular del despacho refiere que al interior del proceso de marras el actor contó con todo el apoyo jurídico, al verificarse la defensa técnica brindada por el togado Alberto Ellis Díaz.
Destaca que desde la emisión del fallo de primer grado, esto es, el 2 de noviembre de 2011, el actor no acudió a la acción de tutela, denotando con ello que no se observa un perjuicio irremediable cuya protección debe ser inmediata. 3. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El magistrado que conoció del asunto en cuestión indicó que confirmó la sentencia de primer grado, por cuanto no se evidenció vulneración al debido proceso, pues al actor se le respetaron las garantías constitucionales y legales para evacuar la formulación de cargos, sin que se lograra su comparecencia, más cuando su defensor no hizo manifestación alguna sobre el particular en las audiencias y públicas.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor, por no adelantar las diligencias tendientes a culminar el proceso seguido en su contra por la vía de sentencia anticipada. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo en vista que ningún derecho fundamental fue desconocido al accionante, además, por lo demostrado en el plenario, él mismo propició que la sentencia anticipada no se haya materializado.
Las razones: 1. En efecto, se tiene que una vez definida su situación jurídica, mediante escrito fechado el 29 de septiembre de 2004, el quejoso manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada y de paso informó que por razones de seguridad tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio indicando como dirección la manzana MB. Casa 1, calle 28 # 12-02, barrio Popular. 2.
Ante tal situación, la Fiscalía accionada profirió la resolución de fecha 8 de octubre de 2004, por medio de la cual comisionó a su par de Villavicencio a efecto de realizar la diligencia de formulación de cargos indicando la dirección antes referida para que se surtiera la respectiva citación, sin embargo, el auxiliar judicial dejó constancia que en ese lugar no residía Diomedes Dionisio Díaz Sierra. 3.
Luego, la apoderada del actor allegó escrito donde informó otra dirección y teléfono (carrera 43 # 50 C- 54, abonado 61027779 en Barrancabermeja) donde se podía ubicar a Díaz Sierra para tramitar la aceptación de cargos, por lo que la Fiscalía demandada ordenó su respectiva comparecencia sin que el llamado fuera atendido. 4. Posteriormente, la misma togada ofició al despacho del ente investigador indicando que el actor había cambiado de nuevo su paradero, esta vez, regresando a Villavicencio a la calle 54 # 45-58, teléfono 6694540, por lo que la Fiscalía 8 Seccional de Barrancabermeja emitió la resolución de fecha 18 de mayo de 2006, librando el respectivo despacho comisorio a su similar de esa ciudad, sin que se obtuvieran resultados positivos. 5.
Lo expuesto pone de presente que el quejoso tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, y pese a ello optó por asumir una actitud desinteresada frente a la diligencia de formulación de cargos para emitir la respectiva sentencia anticipada que hoy pretende obtener. 6. Así las cosas, la Sala observa que Diomedes Dionisio Díaz Sierra pretende alegar una presunta irregularidad la cual fue propiciada por su actuar negligente.
Así las cosas, no puede alegar en su favor su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), pues recuérdese que si bien es cierto informó a las autoridades judiciales su cambio de domicilio, también lo es que nunca estuvo presto para que se surtiera la sentencia anticipada a pesar de los múltiples esfuerzos de la Fiscalía para lograr su ubicación, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1231/08, precisó: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”(CC.
T-007/92, CC. T-196/96 y CC. T-547/07). Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.”(CC. T-1231/08). Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Diomedes Dionisio Díaz Sierra. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA PRIMERA: 72.966 Diomedes Dionisio Díaz Sierra SALA: 10 DE ABRIL DE 2014 VENCE: 22 DE ABRIL DE 2014 PROBLEMA JURIDICO: El accionante cuestiona el hecho que las autoridades que conocieron del proceso adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, no hayan tramitado la diligencia de aceptación de cargos para terminar la actuación por conducto de sentencia anticipada.
DECISIÓN: NIEGA TUTELA Las razones: (i) el actor sabia del proceso adelantado en su contra, por ende, era su deber estar atento al curso del mismo una vez obtuvo la libertad provisional, (ii) la Fiscalía hizo todo lo posible para ubicarlo, empero, fue imposible, (iii) el quejoso pretende sacar provecho de una actitud negligente propiciada por él mismo.
PROYECTÓ: EDWIN ALTAMIRANDA RODRIGUEZ REVISÓ: DRA. LAURA PRIETO. 8 DE ABRIL DE 2014. PAGE 3