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STP4618-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.915 Impugnación Viadys Leiner González Salún CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4618-2015 Radicación No.: 78.915 Acta No. 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por VIADYS LEINER GONZÁLEZ SALÚN en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ambos del EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Antioquia así: Expone la accionante que actualmente es beneficiaria del servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el municipio de Carepa – Antioquia. Señala que debido a unos problemas de salud, en el mes de febrero de 2014, el médico tratante le ordenó unas CITAS POR GINECOLOGÍA Y POR MEDICINA INTERNA a realizar en la ciudad de Medellín, las cuales no se han podido cumplir por falta de pasajes y viáticos.

Indica que algunas citas ginecológicas las ha pagado de su bolsillo. Agrega que además le ordenaron una BIOXIA (sic) ECOGRAFÍA MAMARIA Y UN ESTUDIO PATOLÓGICO, sin que la entidad accionada haya autorizado dichos servicios médicos. En razón de lo anterior, decidió instaurar la presente acción de tutela. (…) Pretende la accionante que se le protejan los derechos fundamentales deprecados en esta oportunidad y, en razón de ello, se ordene a la entidad accionada, “que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de la sentencia proceda a realizar todas las gestiones necesarias para brindarme atención médica que requiero y de manera integral; es decir que en caso de necesitar desplazarme hacia otra ciudad, se me reconozcan los pasajes y viáticos respectivos…”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y las subreglas que la Corte Constitucional ha decantado en materia de gastos de transporte derivados de la protección de esa garantía, advirtió que la accionante, como beneficiaria en salud de su esposo, soldado profesional del Ejército, no contaba con suficientes recursos para sufragar los gastos derivados del transporte a Medellín para atender las citas médicas asignadas por la Dirección de Sanidad de esa institución. Indicó además que si bien el Hospital Militar de Medellín autorizó la evaluación de la accionante por ginecología y medicina interna, nada dijo sobre la biopsia de mama izquierda, la ecografía mamaria y el estudio patológico ordenados por su médico tratante.

Por ende, destacó que no se le había brindado el tratamiento integral que requiere para las dolencias que padece. Por lo tanto, estimó procedente conceder el amparo constitucional invocado por la demandante y en ese sentido dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL…que…disponga lo necesario para que a la señora VIADYS LEINER GONZÁLEZ SALÚN se le practique…las valoraciones por ginecología y medicina interna, los exámenes de bioxia (sic) de mama izquierda y una ecografía mamaria y un estudio patológico.

TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional brindarle la atención médica integral que requiera la paciente con ocasión a las enfermedades de gastritis crónica y masa en el seno izquierdo, siempre y cuando cumpla con las exigencias de ley.

CUARTO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional proporcionarle a la paciente el servicio de transporte cuando el tratamiento médico se fuere a practicar por fuera de su lugar de residencia.

QUINTO: CONCEDER a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la facultad de repetir contra el FOSYGA por los procedimientos y medicamentos suministrados al paciente que estén excluidos del plan obligatorio de salud “NO POS”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien recurrió la determinación proferida por el A Quo aduciendo que ordenó al Hospital Militar Central, que practicara las valoraciones y exámenes prescritos, informando de ello a la accionante, así como la asunción de transporte cuando las citas se generen fuera del municipio donde reside.

Reiteró además los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda, en el sentido de advertir que el Hospital Militar no ha solicitado alguna autorización de procedimientos médicos o el apoyo pecuniario correspondiente. Frente a la asunción del servicio de transporte, indicó que tal responsabilidad no puede endilgársele a esa entidad, pues recae es en «los parientes cercanos de la misma quienes por solidarida (sic) debe acudir a suministrar lo que el enfermo requiera si la capacidad económica de este no lo permite».

Por tales razones, y como quiera que no se acredita en el caso un perjuicio irremediable, pide «conceder la impugnación y/o desvinculación», al estimar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.

Análisis del caso concreto. Ha expuesto esta Sala de manera pacífica que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo. 3.1.

La Corte Constitucional ha referido pacíficamente, que el principio de solidaridad propio del régimen de salud, contiene varios ejes esenciales, dentro de los que se cuenta el de la accesibilidad al sistema, que a su vez presenta cuatro dimensiones, siendo una de ellas la económica, que definió en sentencia CC T-216/14 así: Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.

Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.

Reflejo de ese postulado de accesibilidad económica al sistema de salud, es el de la autorización de gastos de transporte, cuando el usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, siempre que esos costos no puedan ser cubiertos por él. Se garantiza entonces que no se le imponga al paciente una carga económica desproporcionada frente a quien sí puede costear tales gastos.

Es deber entonces de la EPS cubrir tales desplazamientos en los eventos en los que se acredite que: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

(Cfr. T-111/13). Ahora bien, en el caso concreto acreditó la accionante que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte de Carepa (Urabá antioqueño) a Medellín, pues los únicos ingresos de su núcleo familiar son de $800.000.oo, derivados de la remuneración que percibe su esposo como soldado profesional. Es claro además, que debe practicarse varios exámenes en la ciudad de Medellín, por lo que varios desplazamientos en el mes afectarían gravemente la economía familiar y mermarían el mínimo vital del que subsisten ella, su cónyuge y su hija menor de edad.

Así las cosas, razón le asistió al Tribunal A Quo al reconocer a la accionante el pago de los gastos de desplazamiento necesarios para atender las citas médicas que le sean asignadas en Medellín, por lo cual, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto. 3.2. Acotó en la alzada el Director de Sanidad del Ejército Nacional, que había ordenado al Hospital Militar Regional de Medellín, que llevara a cabo la autorización y práctica de los procedimientos ordenados a VIADYS LEINER GONZÁLEZ SALÚN por su médico tratante.

No obstante, ese aspecto no da lugar a la revocatoria de las ordenes emitidas por el A Quo frente a la protección de la garantía de salud y la ejecución integral del tratamiento médico que requiere, como lo pretende el recurrente, pues lo cierto es que tales directrices surgieron, precisamente, con ocasión a la emisión del fallo de tutela, sin que pueda hablarse en el caso del fenómeno de la carencia actual de objeto, pues ésta «se da cuando en el interregno comprendido entre la interposición de la tutela y el momento en que el juez de amparo emite el fallo correspondiente, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado» (CSJ STP2124 – 2014, entre muchas otras). 3.3.

Es desacertado que el Tribunal Superior de Antioquia haya autorizado que la Dirección de Sanidad recobrara al FOSYGA los medicamentos suministrados al paciente «que estén excluidos del plan obligatorio de salud». Lo anterior, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.

Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al decir que: …por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ ART. 38.

Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.

Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “ a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;

“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “ c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “ d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

“ e) Recursos derivados de la venta de servicios. “ Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).

En ese orden de ideas, resulta desacertada la orden emitida por el A Quo, al autorizar que la Dirección de Sanidad accionada recobre al Fosyga los medicamentos no incluidos en el plan de salud de las Fuerzas Militares, pues no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud del Ejército, que debe prever esta clase de contingencias.

Por esa razón, se revocará la orden impartida en el numeral 5º del fallo impugnado. 3.4. En todo lo demás, se mantendrá incólume la providencia de primer nivel, disponiéndose que, por secretaría de la Sala, se envíe copia de esta providencia a los intervinientes en el proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral quinto del fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia recurrida.

ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16