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STP4617-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230062300 N.I. 129940 Tutela Primera Instancia José Leonardo Lesmes Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4617-2023 Radicación n.° 129940 Acta n° 066 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Leonardo Lesmes Sánchez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 50689600057320180001901.

LA DEMANDA Señala el actor que, en su contra, la Fiscalía 39 Seccional de San Martín de los Llanos, Meta, adelanta proceso penal por del delito de falsedad ideológica en documento público, por supuestamente consignar falsedades al suscribir los certificados de uso de suelos del 7 de abril, 13 de julio y 15 de septiembre de 2015, mientras desempeñó el cargo de Secretario de Planeación Municipal de la Alcaldía de San Martín de los Llanos. En desarrollo de la anterior actuación, el 9 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y, seguidamente, el 25 de octubre de igual anualidad se formuló acusación en su contra, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.

Refiere que el 27 de febrero de 2023 se desarrolló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual su defensor solicitó el rechazo de las pruebas documentales solicitadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que las mismas no fueron debidamente descubiertas. Así mismo, deprecó que se denegaran las mismas, habida cuenta que no se argumentó suficientemente su pertinencia en procura de ser admitidas.

Detalla que, en dicha sesión, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, denegó la referida postulación de rechazo e inadmisión, motivo por el cual, el profesional del derecho que lo asiste interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en proveído del 13 de marzo del presente año. Reprocha que la Corporación de segunda instancia, indebidamente, se abstuvo de desatar la alzada, bajo el simple argumento de que el auto que decreta la práctica de pruebas no admite recurso alguno. Así, estima que se afectaron sus derechos fundamentales, ya que se emitió un pronunciamiento en contra de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, es procedente el recurso de apelación, cuando se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de exclusión o rechazo, como en el presente caso y en los términos que la máxima Corporación de la Jurisdicción en lo Penal ha sostenido en providencias AP948-2018, AP1465-2018, AP3018-2018, AP2218-2018, AP384-2018, entre otras.

De manera que, estima, sí era procedente el recurso de apelación y no podía el Tribunal Superior accionado abstenerse de resolverlo. A partir de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y conforme a ello, se disponga emitir una nueva decisión en la que se desate de fondo el recurso de alzada propuesto por su defensor, en la que se ordene el rechazo por inoportuno descubrimiento de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía y se inadmitan las pruebas documentales por no haberse sustentado su pertinencia. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio solicitó que deniegue la acción de tutela en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, afirmó que la Corporación accionada ha actuado ajustada a la ley y la jurisprudencia, conforme se puede extraer de la providencia judicial cuestionada que anexó en su informe. 2.

El Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos, Meta, detalló que el proceso penal seguido en contra del demandante se ha surtido con pleno respeto de las garantías del actor y con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales que lo rigen. Concretamente, refirió que no se cierto que hubiera existido irregularidad alguna en lo referente al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, como lo detalla el libelista, pues en la misma audiencia del 27 de febrero de 2023, el abogado defensor detalló que sí había recibido tales elementos, como así se reconoció tanto por el juez de primera instancia, como por la Corporación accionada.

Conforme lo expuesto, solicita desechar las pretensiones invocadas por el demandante. 3. El abogado defensor de José Leonardo Lesmes Sánchez afirmó que coadyuvaba la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto del 13 de marzo del año en curso, en virtud del cual se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió la petición probatoria, al interior del proceso penal seguido contra José Leonardo Lesmes Sánchez, por el delito de falsedad ideológica en documento público, que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, asunto frente al cual, se anticipa su improcedencia, dado que el proceso seguido en contra de José Leonardo Lesmes Sánchez se encuentra en curso y, consonante con ello, es al interior de aquél donde se debe expresar la inconformidad que le subsiste contra las decisiones adoptadas como a continuación se explica; toda vez que no está a la elección del interesado acudir al juez constitucional a demandar las pretensiones que no fueron acogidas y que son propias del diligenciamiento, como si fuera una instancia adicional o paralela a las determinadas por el legislador de forma ordinaria.

Para sustentar la anterior conclusión, en primer lugar, se hace necesario destacar que la decisión objeto de inconformidad, esto es, la emita por el Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de marzo del año en curso, contrario a lo afirmado en el libelo constitucional, sí examinó y decidió de fondo la postulación que elevó su defensor respecto al rechazo de las pruebas documentales solicitadas por el Fiscal 39 Seccional de San Martín de los Llanos, Meta, que sea dicho de paso, es la determinación frente a la cual procede recursos conforme con la línea de esta Sala.

En tal sentido, debe precisarse que fueron dos situaciones analizadas, de manera separada, por la Corporación accionada al atender los reclamos en sede de apelación, tal y como así lo sintetizó el ad quem, en los siguientes términos: « La defensa como apelante. Consideró que […] (i) los documentos de la Fiscalía deben ser rechazados, pues la virtualidad no flexibiliza sus cargas y el descubrimiento se hizo por fuera de la audiencia de formulación de acusación pese a que el respectivo escrito fue radicado con suficiente antelación; y, (iii) la Fiscalía no argumentó su pertinencia, pues no bastaba con hacer una referencia genérica o sólo frente al testimonio con el que se iban a incorporar los documentos.

Significa que la defensa, por un lado, cuestionó la admisión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, con fundamento en que no fue debidamente sustentada su pertinencia y, por otra parte, deprecó su rechazo, por un aparente indebido descubrimiento. Sobre el primer tópico -insuficiente sustentación de su pertinencia- en la cuestionada providencia se indicó que: «Como lo indicó el delegado de la Fiscalía, la decisión que decretó la práctica de pruebas no admite el recurso de apelación, pues de conformidad con el numeral 4° del inciso 1° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, ese medio de gravamen es viable exclusivamente contra “el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral”.

Sobre este tema, en decisión AP3128 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, definió que “(i) contra la decisión que admite una prueba sólo procede el recurso de reposición, (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 349 de la Ley 906 de 2004”.

En esas condiciones, la Sala se abstendrá de conocer la apelación de que se trata, como que su competencia, siendo funcional, deriva del recurso que, como se vio, no resultaba viable en este caso.» Entonces, como se ha visto, el Tribunal estimó que no era procedente analizar los reclamos relativos a la admisión probatoria, dada su improcedencia en sede de alzada; sin embargo, señaló que el examen de la solicitud de rechazo sí era viable.

Desde esta óptica, en segundo lugar, frente al rechazo por la falta de descubrimiento, punto medular en el que centra su demanda de tutela, el Tribunal accionado acotó lo siguiente: «4. El señor defensor se pronuncia por el rechazo de las pruebas de la Fiscalía en la medida que el descubrimiento no se realizó en debida forma, ya que los elementos fueron entregados por fuera de la audiencia de formulación de acusación. Por descubrir se entiende revelar, mostrar, exhibir, exteriorizar.

Si ello es así, el descubrimiento probatorio a que alude el recurrente no comporta exclusivamente la entrega física de los elementos indicados por la contraparte. Por tanto, esa exhibición de los medios de prueba que la Fiscalía pretende usar en el juicio, a voces de la Ley 906 de 2004, se realiza en varios momentos. El primero, con el escrito de acusación que fue entregado a la parte defendida, mucho antes de la audiencia de formulación acusatoria, el cual contiene un anexo precisamente con el descubrimiento probatorio (artículo 337).

Por tanto, no asiste la razón a la queja defensiva pues previo a la realización de la audiencia de acusación ya le habían sido mostrados (descubiertos) los elementos probatorios. Ahora, que el descubrimiento deba hacerse exclusivamente en el acto de formular la acusación, no es del todo acertado, pues, además de que ello se hizo el mismo día, nótese que el artículo 344 procesal refiere que allí se hace el “inicio del descubrimiento” y por inicio se entiende el primer momento, el punto de partida, el instante en que algo comienza, de donde deriva que no necesariamente ese descubrimiento se agota en esa audiencia; tanto ello es así, que en el texto de la norma se regula que la Fiscalía cuenta con un lapso máximo de 3 días para descubrir, exhibir o entregar a la defensa lo elementos que esta reclame.

Sobre el momento en que se impone hacer el descubrimiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró[footnoteRef:1] la siguiente postura[footnoteRef:2]: [1: AP 212-2021 radicado 57.103 del 27 de enero de 2021.] [2: CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic. 2020.

Rad. 58086.] «El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.

El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.

El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’ ”. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.

Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». 5.

En esas condiciones, el recurrente se equivoca sobre lo que debe entenderse por descubrimiento, pues considera que éste se realiza con el traslado, la entrega física, de los elementos materiales probatorios, cuando la ley y la jurisprudencia indican que el mismo (i) se surte en varias oportunidades; y, (ii) apunta es a que el destinatario conozca cuáles serán los medios de prueba que su contraparte aducirá en el juicio.

El hecho de que las pruebas documentales no hayan sido entregadas en el trámite de la audiencia de formulación de acusación (que, de todos modos, se realizó el mismo día, después de su terminación) no genera rechazo, pues la Fiscalía no sorprendió en la audiencia preparatoria a la defensa con medios de conocimiento diversos a los que ya habían sido informados con la presentación del escrito de acusación y le fueron trasladados con suficiente antelación a la audiencia preparatoria.

En conclusión: como el descubrimiento probatorio se realizó en forma debida por la Fiscalía, no procedía el rechazo pedido por el apelante, con lo que la decisión de primera instancia será ratificada por el Tribunal. […] En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Sexta de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la apelación interpuesta contra la decisión que admitió las pruebas solicitadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 27 de febrero pasado emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de San Martín de los Llanos, que no rechazó las pruebas documentales solicitadas y decretadas en favor de la Fiscalía. Luego, como se extrae, no es cierto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se hubiere abstenido de resolver el recurso respecto de la petición de rechazo probatorio que elevó el apoderado de José Leonardo Lesmes Sánchez, pues precisamente llegó a la conclusión que no había existido ninguna irregularidad con dicho procedimiento, a partir de tal consideración, como se lee en el segundo numeral de la parte resolutiva, confirmó la decisión que denegó el referido rechazo de las pruebas.

Al parecer, el libelista confundió la (primera) determinación de no examinar los reparos relacionados con una supuesta indebida sustentación de pertinencia de los elementos probatorios deprecados por la Fiscalía; con la decisión de no acceder al rechazo por falta de descubrimiento probatorio, pues frente al primer ítem, el ad quem concluyó que no procedía la apelación y por tanto era necesario abstenerse de resolverla; pero en relación con el segundo, como se vio, sí existió un debido examen de fondo.

De manera que tal contexto, permite señalar que carece de fundamento la súplica constitucional, en la medida que la denunciada trasgresión a un derecho iusfundamental estaría soportada en que el Juez colegiado no dio trámite a la alzada presentada a pesar de que resultaba viable frente a la negativa de acceder a la petición de rechazo. Lo que denota de entrada que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, en la medida que, sobre el tópico revelado, no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[footnoteRef:3] [3: El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. ] Sobre este aspecto, ha dicho la Corte Constitucional: «En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[footnoteRef:4] o la T-883 de 2008[footnoteRef:5], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[footnoteRef:6], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[footnoteRef:7]. [4: M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.] [5: M.P. Jaime Araújo Rentaría.] [6: T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.] [7: SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[footnoteRef:8]. [8: T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” ] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.»[footnoteRef:9] [9: CC T-130-2014] En ese estado de cosas, el señalamiento que hace entonces el accionante en su libelo, puede entenderse válidamente dirigido a en sede constitucional se acceda al rechazo por inoportuno descubrimiento de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía y se inadmitan las pruebas documentales por no haberse sustentado su pertinencia, sin embargo, tales postulaciones escapan del ámbito del juez de tutela, en la medida que son aspectos que deben definirse por la vía del proceso penal, bajo el entendido de no compartir ahí sí las consideraciones plasmadas por el Tribunal accionado.

Punto respecto del cual, tampoco se aviene procedente el mecanismo tuitivo, por cuanto, el proceso que se adelanta en su contra se encuentra en curso y, consecuente con ello, subsisten oportunidades procesales diseñadas por el legislador para que el procesado pueda asegurar la protección de sus garantías fundamentales. Así, si bien el libelista estima equivocado que se hubiere admitido las pruebas deprecadas por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que tiene la oportunidad de debatir en sede de juicio su incorporación, así como cuestionar en los respectivos alegatos y por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios la admisibilidad y valoración de los medios suasorios en cuestión. Lo anterior, por cuanto, según se extrae de la actuación ordinaria, se encuentra pendiente por evacuar la audiencia de juicio oral, de manera que cualquier debate sobre la que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo y, eventualmente, a través de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De ese modo, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Así las cosas, al contar el demandante en tutela con distintos espacios procesales que le permiten el ejercicio de la defensa de sus derechos al interior del proceso penal, entonces relevado se encuentra el juez de tutela de hacer cualquier consideración sobre el particular, pues de lo contrario, estaría invadiendo las competencias del juez natural y, con ello, desconociendo las formas propias del proceso penal. 6.

En consecuencia, la presente solicitud de amparo se ofrece como improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Leonardo Lesmes Sánchez.

Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP4617-2023 rad. 129940 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que acompaño, en lo sustancial, la decisión de no conceder el amparo en este caso.

Sin embargo, quisiera el alcance de mi voto: 2.- José Leonardo Lesmes Sánchez interpuso esta acción de tutela contra la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación instaurado contra la negativa del rechazo de algunas pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía. 3.- Dado que se trata de una tutela contra providencia judicial, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005).

En ese sentido, primero debieron analizarse los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacían todos ellos, proceder a estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 4.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba no procede ningún recurso.

Por eso, en mi criterio, una vez decidido el recurso de apelación debe entenderse que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. 5.- Como en este caso contra la decisión cuestionada no procedía ya ningún recurso, entonces, en mi opinión, debió entenderse agotado el presupuesto de la subsidiariedad. En ese sentido, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos.

Considero que dadas las circunstancias que rodean este caso, la decisión cuestionada es razonable y por ello la decisión de tutela en este caso, en cualquier caso, hubiera sido negar el amparo. 6.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que, aunque acompaño la decisión, aclaro mi voto frente a decisión adoptada frente a la solicitud de amparo formulada por José Leonardo Lesmes Sánchez.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAGISTRADA 11