CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.932 Impugnación Carlos María Sánchez López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4617-2015 Radicación No. 78.932 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARÍA SÀNCHEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 6 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primer grado así: Refirió el actor haber sido condenado el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, cuya autoría y responsabilidad nunca se probó, pues el arma de fuego no fue hallada en poder suyo sino sobre el techo de una casa vecina.
Estimó injusto su juzgamiento, pues se careció de las pruebas exigidas para el efecto, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de defensa. Además, tildó de infundada la acusación de la fiscalía y dijo haberse apoyado exclusivamente en un informe policial, pues nunca se le realizó prueba de absorción atómica, la cual estimó necesaria para la demostración de la autoría del ilícito.
También censuró la forma como se produjo su captura, resaltando haber sido asaltado en su casa de habitación en horas de la noche cuando se encontraba durmiendo, no habiéndose por lo tanto configurado la situación de flagrancia. En razón básicamente a lo anterior, el actor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, personalidad jurídica, buena fe y la buena reputación ciudadana, solicitando la reapertura de la etapa probatoria a fin de revisarse y constatarse si existen las pruebas de “guantelete” y balística necesarias para despejar las dudas de la investigación, y como consecuencia de ello se anule el fallo condenatorio en su contra para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria, por no haberse probado su responsabilidad penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de SÁNCHEZ LÓPEZ no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado aquí accionante, quien junto con su abogado defensor, fueron notificados personalmente de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el actor se alzó contra la decisión reseñada, aludiendo que, aun cuando el fallador de primer grado consideró que en este caso la demanda de tutela era improcedente, en aras de la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, en esta sede constitucional debían ser estudiados y analizados los reparos que frente a la decisión condenatoria planteó en el escrito tutelar, pues, frente a tal tópico, lo único cierto es que no existen pruebas demostrativas de su responsabilidad penal respecto de los hechos por los cuales fue judicializado y sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 16 de julio de 2007 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de siete (7) años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.
En el caso concreto, observa la Sala que el accionante no cumplió con esa tarea, amen que de la verificación de la providencia censurada, se constata que el Juzgado accionado, con base en los elementos de convicción obrantes en la foliatura halló acreditada tanto la materialidad de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales dolosas, como la responsabilidad que frente a las mismas le asistía a CARLOS MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ en calidad de autor.
Lo anterior, bajo los siguientes razonamientos: Dio inicio a la presente investigación, el pedimento de ayuda que hiciere la comunidad, el 17 de septiembre de 2002, que dio con la captura del implicado CARLOS MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ, pues son claros en señalar al procesado, como la persona que lesionó en el pie derecho al joven (…) con un arma de fuego; la que fuere hallada encaletada en el tejado; esta arma corresponde a un revólver 38 largo, del cual no se tiene permiso para porte o tenencia. Resulta contundente el señalamiento que en contra del implicado CARLOS MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ hace la víctima, el testigo (…) y los policías que efectuaron el procedimiento de captura; de allí que para despejar cualquier duda respecto de que en la imputación pueda existir duda como lo plateara el defensor en la vista pública, debe examinarse el conjunto probatorio allegado al expediente.
Se extrae del recaudo procesal que no sólo soporta la imputación, la directa acusación realizada por el joven (…), quien afirma que la noche de los hechos se encontraba escuchando música en la casa de un amigo que es lindante a la vivienda del señor SÁNCHEZ LÓPEZ, quien salió y le manifestó que se fueran que no hicieran ruido, pero como este continuó con sus amigos allí, de un momento a otro salió bravo y le disparó en el pie derecho, situación que es corroborada de manera firme y sin ninguna duda por el testigo (…), quien vio cuando la puerta del vecino se cerraba y luego observaron a (…) sangrando (…).
En consecuencia, se encuentra demostrada las lesiones personales, las cuales están soportadas por el dictamen médico legal (fol. 47) en que concluye que el mecanismo causal fue proyectil de arma de fuego y se estableció una incapacidad definitiva de 25 días sin secuela (…). Es indiscutible, entonces que ante la incomodidad que sufría CARLOS MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ, por el fuerte ruido del vecindario sólo le bastó utilizar el arma de fuego que tenía en su casa, sin el debido permiso de tenencia o porte para posiblemente alejar a la juventud que no lo dejaba descansar (…).
Y concluyó el despacho cognoscente: (…) no se aprecia ningún evento que permita fundadamente edificar una duda respecto de la prueba que compromete al incriminado, los cargos provienen de una fuente fidedigna, a la que se le otorga plena credibilidad. Ahora bien, a lo anterior se suma que con relación a dicho pronunciamiento, tanto el defensor del inculpado, como la delegada del Ministerio Público, la fiscalía y el apoderado de la parte civil, estuvieron atentos al devenir del proceso y se notificaron personalmente de la sentencia, el 17 de julio de 2007, lo que no ocurrió respecto del condenado SÁNCHEZ LÓPEZ, pues, como lo indicó el notificador a cargo de tal labor: [e]n la fecha comedidamente informo, que me trasladé hacia la dirección suministrada por el sentenciado, señor CARLOS MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ, con el fin de notificarle personalmente el contenido de la providencia que antecede, lo cual me fue imposible de cumplir por cuanto no reside en dicha residencia (…).
En tal virtud, mediante edicto fijado el 23 de julio siguiente y desfijado tres días después, se culminó con el trámite de notificación de la sentencia, en la forma indicada en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, lo cual, sin duda alguna, constituyó mecanismo idóneo para garantizar a todas las partes e intervinientes, el derecho de impugnación, mismo que, en el caso particular, no fue ejercido ni por el condenado ni por su representante judicial.
Por lo expuesto, es claro para la Sala que no existe ninguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional incoado por SÁNCHEZ LÓPEZ, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia No. 2. Folios 11 - 12. � Ibíd. Folios 11 -16. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuaderno Primera Instancia No. 1. Folio 188. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. �Cuaderno Primera Instancia No. 1.
Folios 188 – 195. � Ley 600 de 2000.
ARTICULO 178. PERSONAL. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. � Cuaderno Primera Instancia No. 1. Folio 196. � Ibíd. Folio 197. � Ibíd. Folios 198 – 200. � Ley 600 de 200.
ARTICULO 180. POR EDICTO. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. 13 _1139985127.doc