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STP4616-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.957 Impugnación Hugo Mendoza Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4616-2015 Radicación No.: 78.957 Acta No. 136 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO MENDOZA DÍAZ, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 15 de junio de 2012, HUGO MENDOZA DÍAZ fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En firme la sanción impuesta, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiendo la vigilancia de la condena al Octavo de esa especialidad.

Ante ese despacho, solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional. No obstante mediante autos del 20 de marzo, 22 de abril, 26 de junio de 2014 y 4 de marzo de 2015, el Juez la negó, atendiendo a la gravedad del delito por el cual fue sentenciado, encontrándose la última providencia en la actualidad en trámite de notificación. Acude ahora a la extraordinaria vía de tutela, criticando que el Juez que vigila su condena le negara la libertad condicional aun cuando cumple las condiciones para obtenerla, pues su conducta en el Penal ha sido ejemplar, acreditó arraigo familiar y ya purgó más de las 3/5 partes de la sanción impuesta.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene al juez accionado concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, pues no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que las decisiones atacadas fueron resultado de un análisis razonable de las normas jurídicas, descartando que las mismas hayan sido arbitrarias o caprichosas.

Frente a la solicitud de libertad condicional, señaló el A quo, que si bien es cierto el actor cumple con el requisito de las 3/5 partes de la pena, pues el tiempo que lleva privado de la libertad -sumando redención-, es de 45 meses y 27 días, no sucede lo mismo respecto a la gravedad de la conducta desplegada por el aquí accionante, pues fue «aprehendido junto con otro sujeto cuando intentaba ingresar a la residencia de una ciudadana para despojarla de sus pertenencias, provisto de un arma de fuego, de la cual no tenía el correspondiente salvo conducto expedido por la autoridad competente, hechos que para el funcionario elevaron considerablemente el juicio de reproche»[footnoteRef:1]. [1: Folio 46-47 del Cuaderno Original. ] Asimismo, indicó que la última solicitud de libertad condicional se encuentra en trámite de notificación, por lo tanto se torna improcedente la presente causa constitucional, como quiera que el accionante cuenta con los recursos ordinarios de reposición y/o apelación en contra del auto del 4 de marzo del año en curso.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HUGO MENDOZA DÍAZ, quien disiente de la decisión de primer nivel, pues en su criterio, continúa la vulneración de sus derechos. Estima que ha solicitado en varias ocasiones la libertad condicional ante los juzgados accionados, pues ha cumplido los factores objetivo y subjetivo, sin embargo «siempre encuentro la misma motivación en sus preclados (sic) jurídicos cobiertiendose (sic) en una doble incriminación por la conducta punible en los hechos del delito»[footnoteRef:2]. [2: Folio 53 del Cuaderno Original. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por HUGO MENDOZA DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Cabe recordar, para el asunto que concita la atención de la Sala, que MENDOZA DÍAZ acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, al no concederle el beneficio de libertad condicional, pues en su criterio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

Por lo anterior, solicita se le confiera dicho subrogado penal en la presente causa constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Frente a la solicitud de MENDOZA DÍAZ, no es posible acceder al amparo deprecado, pues en la actualidad se está notificando el auto frente el cual se le negó la libertad condicional, por lo que es ante el funcionario competente, por vía de los recursos procedentes (reposición y apelación) donde debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos fundamentales, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, en razón a que le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los recursos impetrados, como quiera que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), siendo ese el escenario propicio para velar por sus derechos.

Así las cosas, al carecer la demanda invocada del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria IMPUGNACIÓN DE TUTELA PARA SALA DEL 21 De ABRIL ACCIONANTE: Hugo Mendoza Díaz. ACCIONADOS: Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

PROCEDENCIA: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Dres. Valdivieso, Vallejo, Agudelo). PROBLEMA JURÍDICO: Acusa el accionante, que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales, al no concederle el beneficio de libertad condicional, pues en su criterio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000 modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

Por lo anterior, solicita se le confiera dicho subrogado penal en la presente causa constitucional. DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el libelista, pues en la actualidad se está tramitando la petición de libertad condicional, por lo que es ante el funcionario competente, donde debe hacer uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.

PROYECTÓ: MARÍA CAMILA CABRERA GARCÍA REVISÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 22 DE ABRIL DE 2015. 1 2