CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.874 Impugnación MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4614-2015 Radicación No. 78.874 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, los señores ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, GLORIA GARZÓN CHARRY, CARMENZA GARZÓN DE BALAGUERA, LUZ MARINA GARZÓN DE CALDERON, JHON EVERT GARZÓN CHARRY, MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY y MARISOL PARRA OVALLE, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere la petente que junto a Ana Ruth Charry de Garzón, Gloria Garzón Charry, Carmenza Garzón de Balaguera, Luz Marina Garzón de Calderon y Jhon Evert Garzón Charry, iniciaron proceso ordinario de pertenencia en contra de Marlio Noé Garzón Charry y Marisol Parra Ovalle, el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 8 de julio de 2008 negó las pretensiones.
Relata que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 2009, confirmó el fallo de primer grado. Asevera que junto a Ana Ruth Charry y Gloria Garzón Charry interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura en providencia del 14 de julio de 2014, en donde resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Estima que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, toda vez que se «limitó» a «abalar (sic) y confirmar» la decisión de segunda instancia, sin apreciar las pruebas en conjunto con las reglas de las sana crítica y «dejando de valorar totalmente los testimonios y documentos que a la parte demandante favorecían»; agregó que, tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas trasladadas de los fallos de las Fiscalías 76 seccional de Bogotá y 49 Delegada ante al Tribunal de Bogotá, ni los testimonios rendidos, menos aún el auto del 17 de mayo de 2000, rendido dentro del proceso de sucesión de Noé Garzón Medina.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil y, se ordene dictar «la sentencia que en derecho corresponda». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, de la revisión de las providencias censuradas no se advertía conculcación alguna de los derechos y garantías fundamentales de la demandante.
En este sentido, constató la primera instancia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al momento de desatar el recurso extraordinario de casación, analizó la situación fáctica y jurídica sometida a su conocimiento y, con base en las pruebas aportadas al expediente, resolvió razonablemente, no casar el fallo de segunda instancia dictado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Sobre el particular, anotó la primera instancia: (…) a juicio de esta Sala, la providencia hoy censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico (…). [S]e edificó bajo un análisis razonable, para lo cual, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar tal determinación, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador dentro de la órbita de competencia del recurso extraordinario de casación, sin que sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria.
Así las cosas, bajo la premisa de la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, la primera instancia determinó que el amparo constitucional invocado por MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de GARZÓN DE ROJAS presentó recurso de apelación con miras a que se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representada.
En este sentido, manifestó el censor que la primera instancia desconoció el fin de la acción de tutela y ratificó en su totalidad la vía de hecho en la que incurrieron los funcionarios judiciales que conocieron del proceso ordinario de pertenencia No. 2005-139, pues, sin realizar la debida valoración y apreciación de las pruebas señaladas en el escrito de tutela –mismas que tampoco tuvieron en cuenta los operadores judiciales demandados al interior del diligenciamiento en cita-, resolvió negar por improcedente la acción constitucional incoada.
Enfatizó el recurrente: «el análisis que realizó el juez de tutela no se compadece con los errores incurridos por las instancias anteriores a la tutela, porque precisamente lo que se solicitaba era que valorara y analizara la apreciación indebida y la falta de apreciación de las pruebas obrantes al proceso, conforme las reglas de la sana crítica».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA AMPARO GARZON DE ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Acusa el accionante que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conculcó los derechos fundamentales de su prohijada MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS, al resolver, en providencia de 14 de julio de 2014, «no casar» la sentencia dictada el 10 de julio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que confirmó la emitida el 8 de julio de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Lo anterior, por cuanto a juicio del abogado, la Corporación accionada incurrió en vías de hecho por «apreciación indebida y falta de apreciación de las pruebas» obrantes en el proceso civil con radicación No. 2005-139, mismo que fuere adelantado por la aquí demandante y otros sujetos, contra Marlio Noé Garzón Charry y Marisol Parra Ovalle.
Frente a tal pretensión, debe señalar la Sala que en reiteradas decisiones se ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas determinaron que no era procedente avalar la pretensión de declaración de pertenencia demandada por la aquí accionante y otros sujetos, dentro del proceso civil ordinario de radicación No. 2005-00139.
Así, la Sala de Casación Civil en la censurada providencia CSJ SC, de 14 de julio de 2014, realizó un estudio detallado de todos y cada uno de los «errores de omisión y tergiversación probatoria» en que supuestamente incurrió el sentenciador de segundo grado, concluyendo entonces, que no eran de recibo las argumentaciones y censuras de los recurrentes, en tanto las pruebas documentales trasladas y las testimoniales obrantes en el diligenciamiento, sólo confirmaban que el causante de los demandantes era un mero tenedor de los inmuebles y por tanto, la declaración de dominio solicitada no salía avante.
Al respecto, anotó la Corporación accionada: 2. Según el sentenciador acusado, la pretensión de declaración de pertenencia no salía avante, por cuanto en el proceso se demostró que el antecesor de los demandantes, señor NOÉ GARZÓN MEDINA, “(…) no tenía la condición de poseedor (…)” de todos y cada uno de los inmuebles reclamados, simplemente ostentaba la “(…) mera tenencia (…)”, de ahí que aquellos, tampoco, nada podían sumar.
La conclusión el ad quem la derivó de varias decisiones judiciales, algunas constitutivas de cosa juzgada, como la contenida en la sentencia de 16 de diciembre de 1996, pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron idénticas súplicas al mismo NOÉ GARZÓN MEDINA, a su vez, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante fallo de 29 de diciembre de 1998.
Así mismo, la apoyó en las providencias absolutorias definitivas proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado de amparo posesorio de uno de los locales, incoado por los mismos actuales actores contra MARLIO NOÉ GARZÓN CHARRY. 3.
En ninguno de los dos cargos formulados se ataca frontalmente el contenido intrínseco de los anteriores medios de convicción, aunque sí en forma indirecta en el segundo, cuando se acusa al Tribunal de haber omitido apreciar unos “documentos públicos”, específicamente, ciertos proveídos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, a través de los cuales, en sentir de las recurrentes, se “(…) tumbó por completo la sentencia de la pertenencia de NOÉ GARZÓN MEDINA dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 1996 y por el Tribunal el 29 de septiembre de 1998 (…)”.
(…) Las consideraciones del ente instructor, dentro de las cuales se incluye la apreciación de pruebas, únicamente sirven para orientar y entender la decisión adoptada, esto es, la atipicidad del fraude procesal y del falso testimonio. En general, según el Fiscal 76 Seccional, ni lo uno ni lo otro podía darse, pues el mismo NOÉ GARZÓN MEDINA, murió “(…) creyendo y pregonando (…)” la calidad de poseedor; o al decir del Fiscal 49 Delegado, “(…) en vida siempre tuvo la convicción de tener la posesión del predio involucrado (…), confusión a la que tampoco fue ajeno el denunciante (…)”.
Frente a lo anterior, surge claro que en lugar de la omisión probatoria denunciada, la valoración de las providencias penales, en realidad, resultó implícita, pues si éstas no acreditaban nada distinto a lo indicado, la Sala tiene explicado que “(…) no se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimación que a las mismas ha debido dárseles”. 3.4.
La inexistencia de los yerros facti in iudicando en comento, trae como consecuencia obligada dejar indemne las conclusiones probatorias efectuadas por el juzgador de segunda instanci a, a partir precisamente de las mentadas sentencias desestimatorias tanto del amparo posesorio, como de la misma declaración de pertenencia, “elocuentes” en grado sumo para el ad quem (…).
(…) 3.5. Lo anterior, igualmente releva el estudio de las demás falencias en que se dice incurrió el juzgador acusado, denunciadas en uno y otro cargo, puesto que inclusive en la hipótesis de ser ciertas, la conclusión toral permanece enhiesta: -lo relativo a que el causante de los demandantes era un simple tenedor de los inmuebles-, de suyo amparada por la presunción de legalidad y acierto, per sé, es suficiente para sostener la decisión. (…) 4.
Con todo, en el campo de constatación material y de fijación objetiva del contenido de los distintos medios de convicción, el ad quem no pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que, según los recurrentes, en general, acreditaban los hechos investigados. 4.1. Si el fallador valoró “(…) en su conjunto (…)” los testimonios de TEÓDULO ROJAS ROJAS, BENJAMÍN RAMÍREZ ORTÍZ, JULIO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMPIÑO, LUIS ARISTÓBULO SALAMANCA RAMÍREZ y JESÚS HÉCTOR CALDERON GUEVARA, de quienes dijo “(…) no ofrecen certeza de la posesión (…)”, resulta contradictorio afirmar, indistintamente, como se hace en el cargo primero, que el contenido de cada una de esas declaraciones se pasó por alto o no se tuvo en cuenta en su integridad.
(…) En lo demás, si el ad quem no infirió la posesión de los “(…) interrogatorios de parte (….)”, calificación predicable de ANA RUTH CHARRY DE GARZÓN, MARÍA AMPARO GARZÓN DE ROJAS y JHON EBERT GARZÓN CHARRY, precisamente por ser demandantes, resulta desacertado afirmar, al decir del cargo primero, que sus manifestaciones fueron ignoradas por completo.
En todo caso, si ellos aluden y dejan sentado el tema investigado, la falencia por omitirse apreciar lo declarado en favor, no se estructura, pues sabido es, nadie puede crearse su propia prueba. (Destaca la Sala). Por consiguiente, es a todas luces evidente que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como era lo propio, analizó todas y cada una de las censuras planteadas por los recurrentes en punto de los supuestos yerros –de apreciación probatoria- en que incurrió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al momento de emitir la sentencia del 10 de julio de 2009, y con base en ello, estimó que ninguno de los cargos planteados por los libelistas desestimaba el análisis probatorio realizado por el Ad Quem, y menos aún, la decisión adoptada por éste último.
De ahí que, para el caso concreto no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir asuntos que ya fueron objeto de análisis en sede de casación, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario. Enfatiza la Sala, el hecho de que el actor no comparta el criterio jurídico expuesto por los operadores judiciales accionados, en punto de la valoración probatoria, no puede ser óbice para desconocer que tal asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, misma que, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, frente a las mismas censuras que ahora se plantean en esta sede constitucional, encontró que tal análisis jurídico se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de las vías de hecho alegadas por la peticionaria.
Así, pertinente es recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo examen lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, no advierte la Sala la existencia de la presunta vía de hecho alegada por la actora, toda vez que, de la transcripción reseñada en precedencia, se advierte con claridad que las providencias judiciales atacadas, se hallan debidamente fundamentadas en los medios de convicción allegados a la actuación y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 60 - 61. � Ibíd. Folios 59 – 68. � Ibíd. Folios 84 - 85. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 18 _1139985127.doc