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STP4612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n º 103882 Cristian Felipe Serna Franco Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado ponente STP4612-2019 Radicación n° 103882. Acta 92. Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la demanda de tutela presentada por Cristian Felipe Serna Franco, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, las demás partes e intervinientes en los diligenciamientos que dieron origen esta acción. Hechos y Fundamentos de la Acción 1.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 22 de mayo de 2018 el accionante fue capturado en la ciudad de Bogotá, D.C., por miembros de la Policía Nacional, con ocasión de una orden de captura emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por la presunta comisión del ilícito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

Al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, a la cual accedió la judicatura. 3.

Contra la última providencia descrita, la defensa interpuso recurso de apelación, que le correspondió desatar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma municipalidad, el cual la confirmó (se desconoce la fecha de esta determinación). 4. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2018 el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa localidad. 5.

El 30 de octubre de 2018, el nuevo abogado del implicado radicó en la oficina mencionada en precedencia una solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 6. Dicha postulación fue conocida, el 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento del Tolima, el cual resolvió negarla; tal proveído fue apelado y confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 7.

El pasado 7 de diciembre el interesado presentó demanda de tutela contra las agencias judiciales que despacharon desfavorablemente la petición referenciada, la cual fue negada el 19 de idénticos mes y año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras considerar que aquellos autos son razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio, al paso que estimó improcedente dicho mecanismo excepcional de defensa, por cuanto Serna Franco podía interponer acción de habeas corpus[footnoteRef:1].

Este fallo no fue recurrido. [1: Ver folios 44 a 52 del cuaderno de primera instancia proveniente del Tribunal Superior de Ibagué.] 8. Más tarde, el apoderado del procesado incoó acción de habeas corpus frente a los despachos señalados en líneas inmediatamente anteriores, la que también fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; determinación que fue impugnada y confirmada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:2]. [2: Luego de que el Magistrado que preside la Sala que falló aquella acción de tutela, a quien también correspondió el habeas corpus, se declarara impedido para conocer de aquella, al igual que un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Ver folios 64 a 78 del cuaderno de primera instancia.] 9. El implicado, inconforme con lo narrado, interpuso la segunda acción de tutela –la presente-, dirigida, igualmente, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Ibagué, en atención a que, presuntamente, incurrieron en vías de hecho al negar la libertad por vencimiento de términos postulada por él, mediante apoderado especial, dado que había transcurrido el plazo consagrado en el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, es decir, más de 120 días entre la diligencia de formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación. 10.

Corolario de lo precedente, el interesado solicita el amparo de la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, la concesión de su libertad. Informes 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Tolima y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (autoridades que conocieron la acción de habeas corpus interpuesta por el implicado), así como el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (entidad que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (institución que ventiló la primera acción de tutela promovida Serna Franco ), además de informar el trámite del asunto cuestionado, en el correspondiente ámbito funcional de sus competencias, manifestaron que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron prerrogativa alguna al implicado. 2.

Por su parte, el apoderado del actor coadyuvó la demanda de tutela. Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva. 2.

En el caso concreto, se advierte que existen varios problemas jurídicos por resolver: 2.1 Determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del Departamento del Tolima, al interior del asunto punitivo adelantado contra Cristian Felipe Serna Franco, incurrieron en vías de hecho, en atención a que, presuntamente, habían transcurrido más de 120 días entre la diligencia de formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación y, pese a ello, decidieron negarle la libertad por vencimiento de términos. Sobre este punto, resulta válido precisar que el interesado, previamente, interpuso acción de tutela contra tales determinaciones (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00), la cual fue negada en fallo de 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; proveído que no fue recurrido. 2.2 Establecer si un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lesionó la garantía superior al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, a Cristian Felipe Serna Franco, en atención a que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al interior de la acción de habeas corpus promovida por el implicado frente a aquellas agencias judiciales[footnoteRef:3], dado que, supuestamente, inobservaron el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 al resolver dicho mecanismo constitucional. [3: Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del Tolima.] 3.

En cuanto al primer problema jurídico planteado, se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez la única sentencia proferida al interior de aquella acción de tutela (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00) e impedir que la misma surta el efecto que mantiene. Lo anterior obedece a que en esa actuación constitucional fue valorada la razonabilidad de las providencias que negaron al actor la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo; y se determinó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que las mismas estaban ajustadas al ordenamiento jurídico. 4.

Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la actual petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). 5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que el presente procedimiento también se torna improcedente por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: 5.1.

La solicitud constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la petición de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 5.2. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. 5.3.

No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6. Así las cosas, se advierte que el implicado, pese a ostentar la posibilidad de impugnar el fallo emitido dentro de aquel diligenciamiento (radicado 73001-2204-000-2018-00697-00), dejó de activar tal medio de reproche, con el objeto de salvaguardar sus intereses. 7.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del procedimiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo pretendido (CC T-480-2011). 8. Es más, la Corte, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la primera acción de tutela incoada por Cristian Felipe Serna Franco, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la capital del departamento del Tolima, la cual conoció el Tribunal Superior de Ibagué, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, y encontró que la referida actuación fue radicada en esta última Corporación el 1° de marzo de 2019[footnoteRef:4] y está en fase de estudio para selección, lo cual significa que el asunto reprobado (T-7248405) sigue en curso. [4: 1 Ver folio 170 del cuaderno de la Corte.] 9.

Por consiguiente, se afirma que el solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, a efectos de procurar el análisis de su caso y, en el evento de ser excluido de revisión, insistir en el correspondiente estudio, por la presunta vía de hecho en la que incurrieron los citados falladores unipersonales. 10.

Otro aspecto, no menos importante, es que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. 11.

Por esos motivos, se negará el amparo pretendido en cuanto a este tópico, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. 12.

En relación con el segundo problema jurídico, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). 13.

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.

En el sub judice, se advierte que en la determinación adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído de 31 de diciembre de 2018, para arribar a la conclusión de confirmar la negativa de la acción de habeas corpus promovida por Cristian Felipe Serna Franco, contra las autoridades que le negaron la libertad por presunto vencimiento de términos, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: (…) si el actor dejó transcurrir aproximadamente 39 días para alegar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, pues pese haberse radicado el escrito de acusación el 21 de septiembre de 2018, solo hasta el 30 de octubre siguiente solicitó al juzgado de control de garantías convocara a audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; si acatando la directriz constitucional antes citada, “no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada”; y si la omisión por la cual Cristian Felipe se queja ya no existe en la actualidad, pues la misma se superó el pasado 21 de septiembre, cuando la Fiscalía radicó el escrito de acusación en su contra; no hay duda que en el presente asunto se configuró un hecho superado, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ya fue satisfecha y, en consecuencia, la tutela a los mismos perdió su eficacia y razón de ser (…).

(Énfasis fuera de texto). 15. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del fallador de conocimiento, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia. 16.

El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 17.

Argumentos como los presentados por Cristian Felipe Serna Franco son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del fallador competente y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 18.

Por tanto, se negará el amparo invocado en cuanto a este tópico. 19. En consecuencia, se despachará de forma adversa a los intereses del actor la presente demanda de tutela, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. 20.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo invocado por Cristian Felipe Serna Franco. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5