CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.754 Impugnación Alexander Ramírez Cervantes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4612-2015 Radicación No. 78.754 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el apoderado del señor ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES, que éste, por circunstancias ajenas a su voluntad se vio involucrado en un proceso penal, por el que le fue impuesta una pena (sic) 165 meses, sanción que recibió, luego de rehusarse a aceptar los cargos, pues estaba convencido de su inocencia. Estima que su representando ha cumplido con los presupuestos de carácter objetivo para que se reconozca en su favor, mediante la presente acción de tutela, el beneficio de la libertad condicional.
Así, señala que el señor RAMÍREZ MARTÍNEZ (sic) fue condenado a la pena principal de 165 meses de prisión, fue capturado el 28 de abril de 2007 y reconocido por el Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Denota que para el 19 de agosto siguiente, había cumplido 103 meses y 12.25 días, superando las tres quintas partes de la pena impuesta, esto es, el requisito objetivo previsto para acceder a dicho beneficio.
Agrega que, para la fecha de presentación de la demanda tutelar, había descontado otros 5 meses y 18 días, para un total de tiempo de 108 meses y 0.25 días. Atinente al desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, señala que la cartilla biográfica emitida por el centro penitenciario demuestra que se ha cumplido la función de la pena, pues el comportamiento del actor fue destacable, aunado a las actividades de trabajo y estudio que han sido sobresalientes; tiempo de reclusión durante el cual, no ha sido sancionado disciplinariamente, razones por las que la autoridad penitenciaria profirió resolución favorable para otorgarle la libertad condicional.
Con respecto al arraigo familiar y social, refiere que éste fue llevado a cabo días atrás, en la carrera 72 bis No. 43 -42, barrio catalina de Kennedy, pero que, al momento de hacer la solicitud, el tutelante tendrá como domicilio la Carrera 73 B No. 69 F - 28 sur de Bogotá, pues pertenece a una familia proba, con cualidades de solidaridad y rectitud, reconocidos en el sector.
Denota que la acción de tutela se promueve contra el Juzgado 3o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por cuanto, pese a haber cumplido con los presupuestos legales previstos para el beneficio, éste no ha sido concedido, al paso que ha omitido dar estricta aplicación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 64 del CP., así como el artículo 32 de la citada ley, que modifica el artículo 68 A, en sus parágrafos Io y 2o, por lo que, depreca el amparo de su derecho fundamental a la libertad.
Considera que, el análisis de la situación de su defendido conlleva a concluir que, no tiene antecedentes de ninguna índole, siempre creyó que era inocente, no fue condenado por porte de armas, delito indicativo de peligro para la sociedad y tampoco existió concierto para delinquir, razones por las que merece la concesión del beneficio de libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de RAMÍREZ CERVANTES no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso penal, mismo que se encuentra en fase de ejecución de la sanción, ni el condenado aquí accionante, ni su abogado defensor agotaron los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el auto interlocutorio por medio del cual el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, le negó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional.
Al respecto, indicó la Sala A Quo que, aun cuando el apoderado del actor expresó que el 19 de enero de 2015, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, memorial en el que afirmó haber interpuesto oportunamente los recursos de ley contra la mentada providencia, se allegó a la foliatura constancia suscrita por el Secretario No. 1 de dicha dependencia, JHONATANN STIP BELTRÁN BARRETO, quien señaló que “según el Sistema de Gestión Judicial, no se recibió escrito alguno tendiente a impugnar la decisión (…) y que en el cuerpo de las providencias tampoco se adujo la interposición de un recurso”.
De esta manera, tras explicar que la acción constitucional no está prevista como medio alternativo para restablecer oportunidades procesales fenecidas, el órgano colegiado de primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado. Ahora bien, observó el Tribunal que: (…) en escrito radicado el 19 de enero de enero de 2015, por el abogado DUVIER GARCÍA LIS, apoderado del accionante, éste afirma que, tras haber impugnado el auto de fecha 19 de agosto 2014, -en memorial allegado al Juzgado accionado en octubre del citado año-, éste se pronunció en decisión del 7 de noviembre de 2014, en cuya pare resolutiva ordenó comprobar el arraigo del señor ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES, con la visita de la asistente social que designara el juzgado, por lo que, una vez entregado el informe correspondiente, se concedería la libertad condicional a favor del accionante.
Sin embargo, ante tal planteamiento, encontró la Colegiatura de primer orden que el juzgado ejecutor, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, aclaró que en ningún momento profirió la mentada providencia de 7 de noviembre de 2014, mediante la cual, “supuestamente” se le concedió la libertad condicional al condenado en sede de reposición, y que, por dicho motivo, decidió no dar trámite a la petición del abogado defensor de RAMÍREZ CERVANTES adiada 19 de enero del año en curso, y en su lugar, denunciar al sentenciado y a su apoderado judicial, ante la Fiscalía General de la Nación, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.
Por consiguiente, como quiera que en el escrito de demanda tutelar también se plasmaron censuras en contra de esta última determinación en cita, consideró la Sala A Quo, lo siguiente: (…) si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad advirtió que el auto de fecha 7 de noviembre de 2014, aducido por el doctor DUVER GARCÍA LIS para demandar la materialización de la libertad de su prohijado, es falso, lo procedente es abstenerse de realizar trámites o pronunciamientos sobre una providencia espuria (…).
Así las cosas, frente a la acción de tutela incoada por el mandatario judicial de ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES, el Tribunal resolvió negar el amparo constitucional deprecado, y “compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación penal que estos hechos ameritan”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado del condenado se alzó contra la providencia reseñada, manifestando, en los mismos términos del escrito de demanda tutelar, que el juzgado ejecutor incurrió en una vía de hecho al momento de decidir sobre la concesión del beneficio de la libertad condicional a favor de RAMÍREZ CERVANTES, pues, sin exponer argumentos adicionales a la «gravedad de la conducta objeto de condena y al alto grado de peligrosidad» del penado, es decir, sin una debida motivación, despachó desfavorablemente la pretensión en cita, violando con ello el principio del non bis in ídem.
Afirma que, durante el curso del trámite procesal denotado, contó con la ayuda del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OVANDO, quien le ayudó a elaborar el escrito de impugnación dirigido contra el auto interlocutorio de fecha de 19 de agosto de 2014, y además le recomendó que le hiciera presentación personal al documento, a fin de poder radicarlo ante el juzgado ejecutor, como así se comprometió. Al respecto, explicó el censor: Es importante hacer alusión al documento con presentación personal en la Notaría Cincuenta y Cinco (55) del Círculo de Bogotá el día 30 de octubre del año 2014.
Al documento le hice presentación personal por expresa recomendación del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OVANDO, quien hacía parte del grupo de trabajo, quien me dijo que la presentación personal del documento de reposición y apelación era necesaria para él mismo poder radicarlo ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, D.C., puesto que a él se le facilitaba por ser una persona reconocida y de amplia experiencia en el ejercicio del derecho, particularmente en el área penal, fue así que le entregué el documento.
El Dr. QUIÑONEZ trajo la providencia de fecha 19 de febrero de 2014, al grupo de trabajo integrado por mí, el Dr. Héctor Hernán Giraldo Serna y el mismo Dr. Quiñonez. El escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, que según el Juez Tercero de Ejecución de Penas no fue radicado, (…) se imprimió y le hice presentación personal ante la Notaría Cincuenta y Cinco, que queda cerca a la residencia del Dr. Quiñonez, le entregue (sic) el documento para que lo radicara y yo me quedé con una fotocopia.
Por consiguiente, expresa el libelista que, contrario a lo expresado por el Tribunal de primera instancia, en este caso la acción de tutela si es procedente, en la medida que ha sido el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el que les ha impedido el acceso al expediente para consultar el estado del mismo, y por si fuera poco, se negó a dar trámite de los recursos de reposición y apelación válidamente interpuestos contra el auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014.
Ahora bien, adicional a lo anterior, argumenta el apelante que es extraña la situación generada al interior del proceso penal seguido en contra de su representado pues, aun cuando el despacho ejecutor manifiesta que nunca recibió el denotado escrito de impugnación, dictó la providencia calendada 7 de noviembre de 2014, mediante la cual repone el proveído censurado y concede la libertad condicional a RAMÍREZ CERVANTES.
En palabras del abogado: (…) hubo una petición hecha por la defensa con presentación personal ante notaría el 30 de octubre de 2014 (anexamos copia simple debidamente autenticada) petición que obtuvo aparentemente respuesta fechada 7 de noviembre y luego 20 de noviembre (…). Si no hubo petición de parte, que (sic) solicitud justifica tal pronunciamiento.
Y más adelante, precisa: Obtuvimos respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación atraves (sic) del Dr. Quiñonez, de la misma manera que obtuvimos el anterior documento (19 de agosto) a finales del mes de noviembre del año 2015 (sic). Transcurrieron los días y al notar que el proceso no seguía con las etapas subsiguientes nos dimos a la tarea de buscar ayuda con un funcionario de la defensoría del pueblo quien personalmente hizo las gestiones de averiguarnos qué había pasado con el proveído (sic) 7 de noviembre y cuál sería la sorpresa cuando nos dio la respuesta de que habían (sic) dos providencias que eran posteriores a la obtenida en días pasados (…) aun así y como no habíamos sido notificados de ninguna determinación por parte del juzgado y como un medio de desatar la litis que se encontraba suspendida a raíz del paro en la rama judicial y de que el juzgado no se pronunció en los términos asignados por nuestro ordenamiento para dicha respuesta, es más hasta la fecha del 15 de febrero del presente anuario no hemos podido revisar el proceso.
Por lo anterior, solicita a la segunda instancia realizar un análisis detallado de los argumentos por él expresados, sin «darle absoluta credibilidad al juzgado tercero» como lo hizo la Sala A Quo, y con base en ello, tras verificar la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, proceda a revocar el fallo de primer nivel, para que, en su lugar, se le otorgue a ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES el sustituto penal de la libertad condicional.
En el mismo sentido, agrega el recurrente: Deja así la defensa la sustentación a la tutela impugnada haciendo especial solicitud que de las anomalías expresadas sean enviadas copias a las entidades de control tanto disciplinario como penal, si así amerita lo expresado y es corroborado por la honorable judicatura, para que se hagan las averiguaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al momento de decidir la petición incoada a favor del sentenciado ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES, en punto del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, incurrió en vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales fundamentales de su asistido, pues, además de que omitió dar aplicación favorable de los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, sin la debida motivación y en contraposición al principio del non bis ídem, mediante auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014, despachó desfavorablemente la pretensión en cita.
En tal efecto, afirma el actor que su prohijado cumple con los presupuestos legales previstos para obtener la gracia en cita, ya que, cuenta con arraigo familiar conocido, ha reportado excelente comportamiento durante el tratamiento penitenciario, y carece de antecedentes penales. Por tanto, descrita en tales términos la queja constitucional presentada por el defensor de RAMÍREZ CERVANTES, procederá la Sala a abordar el estudio de la misma: 3.1 Actuación procesal relevante.
Mediante sentencia de 12 de octubre de 2007, el Juzgado 4 º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES como autor del delito de extorsión agravada, a la pena de 165 meses de prisión, multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural, al tiempo que le negó la concesión de subrogados penales.
En firme tal determinación, la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al citado sentenciado fue asumida por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el cual, previa petición elevada por el abogado defensor del penado, mediante auto de 19 de agosto de 2014, decidió negarle a RAMÍREZ CERVANTES el beneficio de la libertad condicional.
En el mismo proveído, el despacho ejecutor consideró pertinente «[o]rdenar a la asistente social asignada al juzgado que visite la residencia en la que habitan los hijos de Alexander Ramírez Cervantes» con el propósito de recaudar la información necesaria para resolver la petición de concesión de la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre de familia.
En virtud de lo anterior, con base en lo consignado en el informe de vista domiciliaria signado por la asistente social VICTORIA ASTRID VACA VELANDIA, el 20 de noviembre de 2014 el juzgado accionado resolvió negar el otorgamiento del sustituto penal en cita, como quiera que, en el caso particular del condenado, «no se reunían los requisitos que señala el numeral 5º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal».
Ahora, con ocasión del trámite tutelar, refirió el titular del despacho accionado: El 2 de febrero de 2015, la Asistente Jurídica del Juzgado revisó el proceso y encontró una petición de la defensa referente a que se haga efectiva la libertad condicional de Alexander Ramírez Cervantes conforme a lo dispuesto en un supuesto auto fechado 7 de noviembre de 2014, en que en sede de reposición el suscrito Juez aparentemente repone la decisión de negar el mencionado subrogado, inmediatamente advertí la falsedad material del documento, pues, aunque mi firma fue calcada, los conceptos jurídicos que se plasmaron son absurdos y el tipo de letra y estilo gramatical no corresponden a los que uso en mis providencias; además, en el sistema de gestión judicial y en las actas de notificación del proveído que data del 19 de enero de 2014, no aparece anotación referente a la interposición de recursos, ni tampoco de la inexistente decisión a favor del sentenciado.
Es evidente que mi firma se escaneó, pues aun tratándose de la misma persona, las grafías parten de puntos característicos, pero difícilmente son idénticas, la rúbrica que aparece en el documento falso es completamente igual a la que hice en el auto fechado 19 de agosto de 2014 y cuya copia se le entregó al supuesto dependiente judicial. Por lo anotado, el 5 de febrero de 2015, instauré denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Alexander Ramírez Cervantes y su abogado como presuntos responsables de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal. 3.2 De la improcedencia de la acción constitucional.
De acuerdo a la queja constitucional planteada el libelista y los medios de convicción aportados al paginario, observa esta Sala que la demanda incoada por el representante judicial del condenado ALEXANDER RAMÍREZ CERVANTES carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, dado que, tal y como fue considerado por la primera instancia, contra la decisión emitida el 19 de agosto de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el condenado por sí mismo, o a través de su apoderado judicial, podía acudir a los recursos de reposición y apelación, previstos por el ordenamiento procesal penal para atacar la decisión adversa.
Así, frente a este particular, debe señalar la Corporación que no son de recibo las alegaciones del recurrente en punto de que, «en el mes de octubre de 2014» se radicó el memorial de impugnación del citado auto interlocutorio, pues, en primer lugar, obra en la foliatura constancia expedida por el Secretario No. 1 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien al respecto señaló: (…) apoyado en el Sistema de Gestión Judicial, me permito informar que según las actuaciones registradas en él, no se aprecia ninguna recepción de escrito encaminado a impugnar las decisiones de fecha 19 de agosto y 20 de noviembre de 2014 y que se aprecian en el siglo XIX (sic).
De la misma manera se constató que en el cuerpo de las providencias tampoco se adujo o se manifestó la interposición de recurso alguno. Visto lo anterior, se puede concluir que en contra de las decisiones arriba mencionadas no se ha presentado recurso puntualizando que todos los escritos o memoriales deben ser registrados en el sistema de Gestión Judicial cuando se recepcionan en el Centro de Servicios.
(Subrayas y negrilla ajenas al texto original). En segundo lugar, corrobora lo anterior, la afirmación del mismo abogado defensor del penado quien, a efecto del presente trámite –particularmente, en la sustentación de la alzada-, esgrimió que no fue él quien directamente presentó el recurso ante dicha dependencia, sino que tal labor estuvo a cargo del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONEZ OVANDO, de quien simplemente refiere que le colaboró en la elaboración del mismo y se ofreció a presentarlo ante la autoridad respectiva.
Empero, para efectos de la actuación constitucional, no demostró el accionante que el mentado profesional del derecho, en efecto haya cumplido con dicho cometido, pues, el documento que aporta al paginario –como prueba del documento contentivo de la interposición y sustentación de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 19 de agosto de 2014-, no cuenta con ningún sello o constancia de recibido en el centro de servicios administrativos, o en el juzgado de ejecución de penas demandado.
Ahora bien, además de lo anterior, importante es precisar que, aun cuando el accionante se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representado, lo cierto es que el peticionario no acredita la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada.
En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, la decisión proferida por el juzgado accionado, comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del condenado RAMÍREZ CERVANTES, pues éste, previo análisis de las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, en providencia de 19 de agosto de 2014, consideró que no era procedente otorgarle al penado, el beneficio de la libertad condicional.
Sobre el particular, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, señaló: Al sumar el tiempo de privación de la libertad con el que se le ha reconocido por redención de pena resulta un total de 103 meses y 12.25 días. Las 3/5 partes de la pena de prisión de 165 meses son 99 meses, ese monto ya se superó y, por ende, Alexander Ramírez Cervantes cumple con el presupuesto objetivo que se sigue para el otorgamiento de la libertad condicional.
La autoridad penitenciaria profirió resolución favorable (…). Pese a lo anotado, no procede conceder al sentenciado la libertad condicional porque: 1. Cuando se estudia la posibilidad de reconocer un subrogado como la libertad condicional se debe hacer un examen riguroso de las características del delito objeto de condena, analizando entre otros aspectos, la modalidad del proceder, la naturaleza del bien jurídico lesionado y la personalidad del autor del ilícito, toda vez que esas situaciones permiten establecer si la privación de la libertad es necesaria para logar el proceso de resocialización y cumplir los fines de la pena.
La modalidad de la conducta punible que ejecutó Alexander Ramírez Cervantes permite considerar que representa un alto grado de peligrosidad para la vida en sociedad, la extorsión que cometió se agravó por la amenaza de quitarle la vida a la víctima y se le exigió in alta suma de dinero, esa clase de conductas merece un reproche ejemplar, los Jueces debemos adoptar decisiones que protejan a la comunidad y disuadan a sus miembros a no seguir el mal ejemplo, no se puede conceder la libertad condicional a una persona que ejecutó un delito tan grave, pues ello conllevaría a desconocer las funciones de prevención general y especial, reinserción del condenado y retribución justa.
(…) 3. Es cierto que una de las finalidades de la Ley 1709 de 2014 es disminuir el hacimiento en las cárceles del país (…) sin embargo, no se puede olvidar que la extorsión históricamente se ha considerado como uno de los delitos más graves y que se presenta frecuentemente en nuestra sociedad, es indiscutible que esa conducta punible debe tener un estricto tratamiento penitenciario, a tal punto que está señalada en las listas de los delitos que prevén los artículos 28 y 32 de la citada Ley.
En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado de RAMÍREZ CERVANTES, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por el juzgado accionado en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél, y dadas las consideraciones anteriores –en punto de la no interposición de los recursos de ley contra la citada providencia censurada-, resulta evidente que lo en últimas pretende el actor es revivir etapas procesales que por su descuido e incuria fenecieron.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Finalmente, comparte esta Sala la determinación del Tribunal A Quo en punto de que, como quiera que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, advirtió que el proveído de 7 de noviembre de 2014, « es falso», lo procedente es no realizar ninguna consideración acerca de dicha providencia, y confirmar, la compulsa de copias de todo lo actuado, ante la Fiscalía General de la Nación, para la investigación penal que corresponda.
Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 72- 74. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 85. � Ibíd. Folio 87 � Ibíd. Folio 87. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folio 6. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folios 6 – 7. � Ibíd. Folio 9. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 51 – 55. � Ibíd. Folio 42 � Ibíd. Folio 43. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 67. � Afirmó el abogado recurrente: «Es importante hacer alusión al documento con presentación personal en la Notaría Cincuenta y Cinco (55) del Círculo de Bogotá el día 30 de octubre del año 2014.
Al documento le hice presentación personal por expresa recomendación del abogado JESÚS MARÍA QUIÑONES OVANDO, quien hacía parte del grupo de trabajo, quien me dijo que la presentación personal del documento de reposición y apelación era necesaria para él mismo poder radicarlo ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, D.C., puesto que a él se le facilitaba por ser una persona reconocida y de amplia experiencia en el ejercicio del derecho, particularmente en el área penal, fue así que le entregué el documento.
El Dr. QUIÑONEZ trajo la providencia de fecha 19 de febrero de 2014, al grupo de trabajo integrado por mí, el Dr. Héctor Hernán Giraldo Serna y el mismo Dr. Quiñonez. El escrito del recurso de reposición y en subsidio apelación, que según el Juez Tercero de Ejecución de Penas no fue radicado, fue elaborado por el Dr. Héctor Hernán Giraldo, y este se lo envió al Dr. Quiñonez, para que éste lo estudiare y le hiciera la correcciones (sic) y precisiones a que hubiese lugar, el día 30 de octubre, día de la presentación personal, yo fui junto al Dr. Giraldo a la casa del Dr. Quiñonez, ubicada en el barrio Fontibón, allí (…) se imprimió dicho documento, después de leerlo sugerí hacer algunas correcciones y precisiones, el documento se imprimió y le hice presentación personal ante la Notaría Cincuenta y Cinco, que queda cerca a la residencia del Dr. Quiñonez, le entregue (sic) el documento para que lo radicara y yo me quedé con una fotocopia».
(Destaca la Sala). Cuaderno de segunda instancia. Folio 3. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folio � ARTÍCULO 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
(Destaca la Sala). � Auto CSJ AP5227 – 2014. Rad. 44195. Fecha: 3 de septiembre de 2014. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 54 – 55. � Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Auto de 5 de febrero de 2015. «Con la constancia del secretario número 1 del Centro de Servicios se ratificó que el auto fechado 19 de agosto de 2014 no fue objeto de recursos y, por ende, no hay duda de que el supuesto proveído que concede la libertad condicional a Alexander Ramírez Cervantes en sede de reposición es falso; en consecuencia, se dispone no dar trámite a la petición que la defensa radicó el 19 de enero de 2015 e inmediatamente denunciar al sentenciado y a su abogado defensor ante la Fiscalía General de la Nación como presuntos responsables de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fraude procesal.
(Destaca la Sala). Cuaderno de Primera Instancia. Folio 68. 26 _1139985127.doc