Micelio
STP4610-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.827 Impugnación Roselia Hernández de Unda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4610-2015 Radicación No. 78.827 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSELIA HERNÁNDEZ DE UNDA, contra el fallo proferido el 20 de febrero del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE HONDA (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Manifiesta la señora Roselia Hernández de Unda, que el 29 de octubre de 2014, presentó derecho de petición ante la Fiscalía Seccional de Honda, sin que a la fecha se haya proferido respuesta alguna. Solicita se ordene a la entidad accionada dar contestación a la solicitud elevada.

EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE HONDA (TOLIMA), a través de oficio USF-F38-0060 de fecha 17 de febrero de 2015 se pronunció de fondo sobre la solicitud incoada por la accionante.

Por tal virtud, el Tribunal A Quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por HERNÁNDEZ DE UNDA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante presentó recurso de apelación, argumentando que lo expresado por la fiscalía accionada en el oficio de respuesta en cita, es equivocado y constituye una negligencia violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, ROSELIA HERNÁNDEZ DE UNDA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la FISCALÍA SECCIONAL DE HONDA (TOLIMA), conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la solicitud que elevó el 29 de octubre de 2014 ante dicha entidad, con el propósito de que le fuera expedida “UNA CERTIFICACIÓN sobre el estado y causa de la muerte violenta de [su] hijo CARLOS JULIO UNDA HERNÁNDEZ, a manos de sicarios del grupo de limpieza social que se dice pertenecía a la Policía Nacional (…).” No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de oficio USF-F38-0060 de fecha 17 de febrero de 2015, la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE HONDA (TOLIMA) absolvió el requerimiento de la actora, indicándole que consultados los libros radicadores y el sistema de información de la Unidad Seccional de Fiscalías, no se encontró ningún registro que diera cuenta sobre alguna investigación adelantada para esclarecer los hechos que ocasionaron la muerte de su descendiente CARLOS JULIO UNDA HERNÁNDEZ, el 16 de noviembre de 1977.

En palabras de la entidad accionada: Comedidamente me permito dar respuesta a su Derecho de Petición presentado ante este Despacho el 29 de octubre de 2014, sin indicación de dirección de notificación, informándole que revisados los libros radicadores y Sistemas de Información que se llevan en esta Unidad Seccional de Fiscalías, NO SE ENCONTRÓ registro alguno sobre investigación adelantada con ocasión a la muerte del señor CARLOS JULIO UNDA HERNÁNDEZ, ocurrida en este Municipio el 16 de noviembre de 1977.

Esta Unidad Seccional de Fiscalía, había dado respuesta a su solicitud con oficio USF-38 No. 813 de fecha 29 de octubre de Octubre de 2014, el cual ha permanecido en la secretaría de este despacho, a la espera de su comparecencia, toda vez que en su escrito de solicitud, no aportó dirección física, número telefónico o dirección de correo electrónico, para su correspondiente notificación. Por tanto, aun cuando esta contestación se erige negativa frente a los intereses de la accionante, en punto de la certificación pretendida, lo cierto es que reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Se enfatiza, aun cuando la actora en el escrito de impugnación, insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales, manifestando que, contrario a lo expresado por la entidad accionada, “debe existir algún archivo sobre la causa de la muerte violenta de CARLOS JULIO UNDA HERNÁNDEZ” en razón a que era obligación del Estado realizar la respectiva investigación penal de dicho suceso; es necesario aclararle a la peticionaria que su inconformidad con la respuesta brindada por el despacho fiscal demandado, en manera alguna constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, afirmó: (…) se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea  obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” (Destaca la Sala).

En este orden de ideas, es claro que en el asunto de trato, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de HERNÁNDEZ DE UNDA cesó, con la contestación que frente a la petición impetrada por ella, fue expedida por la FISCALÍA 32 SECCIONAL de Honda (Tolima).

Corrobora lo anterior, el memorial de respuesta dirigido a la accionante el 17 de febrero de 2015, mismo que, conforme la peticionaria lo indicó en el escrito de demanda, fue remitido a su dirección de notificaciones, Calle 14 No. 11 -45 de Honda (Tolima). Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 22. � Ibíd. 61 -70. � Ibíd. 31. � Ibíd. Folio 1. � Folio 21. � Folio 31. � Folio 41. 2 _1139985127.doc