CUI 63001221400020230011201 Rad. 134731933 Tutela impugnación JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP461-2024 Radicación n°. 134731 (Aprobación Acta No. 004) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, la ALCALDÍA DE BUGALAGRANDE, la SECRETARIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE BUGALAGRANDE, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – SIMIT y los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO recibió el 1° de septiembre de 2022 un correo electrónico por parte de la Federación Colombiana de Municipios - SIMIT, referente al cobro de una multa vehicular impuesta el 9 de julio de 2022 sobre el vehículo de placas MWZ668. 3. El 15 de septiembre del mismo año el accionante presentó un derecho de petición ante la mencionada entidad, en el que requirió: «…se sirvan remitirme copia de la presunta fotomulta en su integridad y de a notificación en término legal y oportuno de la misma, además, porque medio expedito se realizó la notificación, la fecha exacta, la persona concreta y específicamente que supuestamente la recibió, donde y cuando, porque empresa de mensajería u otro medio se efectuó y el empleado o funcionario responsable que la cobra y bajo que parámetros legales o situación; puesto que en mi dirección de residencia, laboral y correo electrónico y otros medios de redes sociales no fue enviada y menos recibida como lo pude comprobar. […] Así mismo les solicitó que en caso de que no sea válido o legal el cobro por ustedes informado o que no exista la prueba idónea y máxime legal que respalde su cobro, les solicitó que de manera inmediata se cancele su registro y cobro; pues en caso de evidenciarse en dicho caso una irregularidad, procederé a adelantar las acciones judiciales y administrativas pertinentes ante las autoridades competentes.» 4.
El 21 de septiembre de 2022, la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT, al considerar que de acuerdo a los artículos 6°, 7°, 135 y 159 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, no era la competente para resolver la solicitud de ARANGO CAICEDO, sino la autoridad de transito del lugar donde ocurrieron los hechos, la remitió a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca, Sede Operativa de Bugalagrande, de lo que informó al accionante. 5.
El 5 de octubre de 2022 ARANGO CAICEDO recibió respuesta al derecho de petición, de parte de la última entidad nombrada, pero informó que al considerar que se no resolvieron sus peticiones de forma clara, completa y de fondo, el 16 de mayo de 2023 radicó una nueva solicitud de información ante “MOVIVALLE”, en el que solicitó[footnoteRef:1]: [1: En la demanda de tutela original, conocida por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, no se anexó copia del segundo derecho de petición, a pesar de ser anunciado en la demanda.] «Copia completa de la documentación remitida al Simit.
Para poder verificar el total cumplimiento de los requisitos técnicos y legales (carga de la prueba). Señalarme estadísticamente, cuantas fotomultas C-29 fueron impuestas por la entidad el pasado año (2022), cuantas diarias y mensuales, en que horarios (diurno y nocturno), en qué lugar exacto y cuantas de ellas fueron revocadas a solicitud de parte y porque motivos.
Por último, les SOLICITO OTORGARME RESPUESTA COMPLETA Y DE FONDO RESPECTO A CADA UNO DE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE ESTE PEDIMENTO, con remisión completa, clara y legible de cada una de las piezas procesales que contiene el plenario sancionatorio, con el fin de evitar la impetración en su contra de una acción constitucional u otra.» 6.
El 6 de junio de 2023, dicha entidad remitió una nueva respuesta, que sin embargo tampoco colmó las expectativas del accionante. 7. Inconforme con lo anterior, ARANGO CAICEDO interpuso demanda de tutela contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de Bugalagrande - Valle del Cauca y la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT, en busca de la protección al derecho de petición. 8.
El 6 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Armenia, profirió fallo de primera instancia en el que amparó parcialmente los derechos del accionante, y en cuya parte resolutiva determinó: «SEGUNDO: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de por SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA SEDE OPERATIVA VALLE DEL CAUCA, que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, complemente las respuestas entregadas al accionante, única y exclusivamente indicando quien es el funcionario encargado de realizar el cobro de la sanción impuesta al actor.» 9.
Con sentencia No. 037 del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, resolvió la impugnación propuesta por el demandante, modificando el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia, disponiendo: «SEGUNDO: Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA SEDE OPERATIVA DE BUGALAGRANDE, que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, complemente la respuesta entregada al accionante respecto a la petición elevada el día 15 de septiembre de 2022 y el 16 de mayo de 2023, indicándole al peticionario quién es el funcionario encargado de realizar el cobro de la sanción impuesta al señor JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO, e informándole la fecha exacta de la notificación de la fotomulta.» 10.
Por último, al considerar que no se cumplió lo ordenado por los despachos de instancia el accionante promovió incidente de desacato, el cual fue desestimado por el a quo en fecha 11 de octubre de 2023, al estimar que la Secretaría de Movilidad ya había dado respuesta completa y de fondo, según lo ordenado. 11. Ahora JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO presenta una nueva demanda de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso y de defensa, argumentando que, en su criterio, y de acuerdo a las leyes 2161 de 2021 y 769 de 2002, no pueden imponerse sanciones sin individualizar al responsable, estando la carga de la prueba en cabeza de la autoridad de tránsito. 11.1.
Además, las sanciones al propietario del vehículo no pueden ser automáticas, pues deben respetar el debido proceso, como en el caso de la resolución No. 202275772 del 3 de octubre de 2022, que lo declaró contravencionalmente responsable por el no pago del comparendo en mención, y le impuso una multa de (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), más los intereses moratorios, a favor de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca, proferida por esa entidad. 11.2.
Aseguró igualmente, que nunca fue notificado del mencionado comparendo, a pesar de que el SIMIT contaba con sus datos de ubicación, especialmente el número telefónico. 11.3. Agrega que tampoco fue plenamente identificado como responsable de la infracción de tránsito, y el SIMIT no respondió su derecho de petición, por lo que solicita se declare la vulneración del debido proceso en cuanto a la imposición de la fotomulta, y en consecuencia se ordene su cancelación inmediata, para poder así adelantar varios trámites que no se le ha permitido realizar. 11.4.
Adicionalmente, requirió « Declarar la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria en mi caso personal endilgada por MOVIVALLE respecto a la presunta fotomulta objeto del trámite, en materia sancionatoria, puesto que el vehículo de mi propiedad pudo haber sido conducido por una tercera persona de manera abusiva e incluso ilegal, haber sido gemeliado el vehículo, ser otro vehículo u otra situación; lo cual corresponde demostrar a la autoridad de tránsito», o en su defecto se decrete el inicio del proceso contravencional con su debida notificación a fin de poder defenderse. 11.5.
Como medida cautelar urgente pidió se cancele la información existente al respecto en el SIMIT, para poder así adelantar distintas gestiones ante diferentes autoridades de transito del país. EL FALLO IMPUGNADO 12. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia fijó como problemas jurídicos a resolver: · Si la demanda de tutela presentada en este caso en relación con la vulneración del derecho de petición y la solicitud de anulación de la infracción de tránsito que le fue impuesta es temeraria. · Si por medio de esta acción se podían controvertir las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite tutelar anterior, y · La posibilidad de dejar sin efectos la decisión con la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Armenia, se abstuvo de iniciar incidente de desacato. 12.1.
Una vez analizó el expediente, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO contra los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, al considerar que la demanda versaba sobre los mismos hechos y pretensiones presentados en anterior ocasión, además, porque las respuestas dadas por la Secretaría de Movilidad de Bugalagrande resolvieron de fondo los derechos de petición presentados por el accionante. 12.2.
De igual forma, negó el amparo solicitado contra la decisión del 11 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Armenia se abstuvo de iniciar incidente de desacato, por las mismas razones anteriores. LA IMPUGNACIÓN
13. JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar, en síntesis, que el Tribunal no comprendió el sentido de la demanda, pues estaba dirigida a reclamar la protección al debido proceso frente a la imposición del comparendo y la resolución sancionatoria. 13.1. Frente a la exposición de los hechos de la primera tutela, afirmó que ello lo hizo porque requería «recaudar el suficiente acervo probatorio para demostrar la vulneración al Debido Proceso, bien por Tutela y más adelante ante el Contencioso Administrativo», pero que el Colegiado no se refirió a la omisión de la entrega de los documentos recibidos por el SIMIT de parte de MOVIVALLE, pues afirma para el momento de la fotomulta él se encontraba incapacitado y no conducía su vehículo. 13.2.
Igualmente se queja por el carácter ejecutivo dado a la resolución No. 202275772 del 3 de octubre de 2022, el que considera inconstitucional, particularmente porque no se demostró que fuera el infractor, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 13.4. Asegura que él no es el llamado a responder por infracciones o multas por hechos que no ha cometido, y además porque asegura, la autoridad de transito se basó en el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el cual fue declarado inexequible por la Sentencia C-038 de 2020, de la Corte Constitucional. 13.5.
Agrega que el derecho de petición del 16 de mayo de 2023 dirigido a MOVIVALLE, en el que solicitó « Copia completa de la documentación remitida al Simit. Para poder verificar el total cumplimiento de los requisitos técnicos y legales (carga de la prueba). Señalarme estadísticamente, cuantas fotomultas C-29 fueron impuestas por la entidad el pasado año (2022), cuantas diarias y mensuales, en que horarios (diurno y nocturno), en qué lugar exacto y cuantas de ellas fueron revocadas a solicitud de parte y porque motivos», nunca fue contestado. 13.6.
Finalmente se queja por cuanto nunca fue resuelta su solicitud de medida cautelar provisional, ni se vinculó a la Secretaría de Movilidad de Bugalagrande – Valle del Cauca, esto último que en su criterio puede generar la nulidad del trámite. 13.7. Por lo anterior solicitó tutelar su derecho al debido proceso en los términos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia. 15.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
18. JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que considera vulnerados por la imposición de la fotomulta impuesta el 9 de julio de 2022, sobre el vehículo de placas MWZ668, y la posterior resolución No. 202275772 del 3 de octubre de 2022, que lo declaró contravencionalmente responsable por el no pago del mencionado comparendo, y le impuso una sanción de (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), a favor de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca. 19.
De manera preliminar debe la Sala destacar que el impugnante tiene parcialmente la razón en sus argumentos de impugnación, esto por cuanto el Tribunal de Armenia estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: · Si la demanda de tutela presentada en este caso en relación con la vulneración del derecho de petición y la solicitud de anulación de la infracción de tránsito que le fue impuesta es temeraria. · Si por medio de esta acción se podían controvertir las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite tutelar anterior, y · La posibilidad de dejar sin efectos la decisión con la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes de Armenia, se abstuvo de iniciar incidente de desacato. 19.1.
Pues bien, debe aclararse que la presente demanda, busca básicamente que se declare directamente la nulidad del comparendo y de la resolución sancionatoria, tema que será resuelto más adelante. 19.2. Por el contrario, la primera acción constitucional se presentó para que se obligara a las autoridades de tránsito a entregar una serie de documentos que, afirmó el impugnante en aquella ocasión, requería para buscar la revocatoria de la infracción y la sanción posterior, a través del contencioso administrativo u otra tutela, tema que fue zanjado de manera definitiva por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Armenia. 19.3.
Así, se entiende que la actual demanda trajo a colación dicha información para brindar un contexto de lo sucedido con anterioridad, solo que no de la manera más clara. 19.4. Por tanto, el problema jurídico a resolver en esta ocasión debe circunscribe únicamente a la posibilidad de decretar la nulidad del comparendo del 9 de julio de 2022 sobre el vehículo de placas MWZ668, y la resolución No. 202275772 del 3 de octubre de 2022, que impuso a JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO una sanción por el no pago de la referida multa. 20.
Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 20.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Armenia, al abstenerse de estudiar la petición subsidiaria de nulidad de la multa en la primera demanda constitucional, « En términos generales la acción de tutela no procede para la discusión de actos originados en un proceso administrativo» [ aspecto no estudiado por el Tribunal Superior de Armenia ], ello por cuanto es claro que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirijan contra actos administrativos, como es el caso de la resolución No. 202275772 del 3 de octubre de 2022, que impuso una sanción por el no pago del comparendo impuesto al accionante. 20.2.
Pues bien, no figura en el expediente y tampoco lo menciona el accionante, constancias o copias de las acciones emprendidas ante la mencionada jurisdicción para que se declare la nulidad del acto administrativo en cuestión, lo que se repite ocasiona el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 20.3. Por ende, JUAN CARLOS ARANGO CAICEDO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, presentando los argumentos y las pruebas que menciona en la presente acción, pero el no hacerlo hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 21.
Por otra parte, en cuanto a la no respuesta al derecho de petición del 16 de mayo de 2023, debe recordarse que el juez a quo que conoció de la primera demanda de tutela, dejó la constancia que solo recibió copia del primer derecho de petición, del 15 de septiembre de 2022, y que sobre el mismo giraría el estudio de la acción interpuesta, aspecto verificado y avalado por la segunda instancia. Adicionalmente, al revisar el expediente esta Sala pudo verificar la existencia solo de la primera petición, por lo que la solicitud de los documentos recibidos por el SIMIT, como de las estadísticas pedidas a la Secretaría de Movilidad de Bugalagrande no fueron temas conocidos dentro de esa primera demanda, como lo establecieron los juzgados de instancia al abstenerse de resolver al respecto. 22.
Finalmente, en cuanto a la no vinculación de la « Secretaria de Movilidad de Bugalagrande », por lo que sugiere el impugnante se generaría una nulidad, debe aclararse que si bien en el auto admisorio de la demanda del 8 de noviembre de 2023, emitido por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal de Armenia, de esa autoridad [ dependiente de la Gobernación del Valle, que si fue mencionada en dicho auto ] se recibió la respuesta correspondiente, la que sirvió de base al fallo atacado, además, fue esa dependencia quien finalmente respondió los derechos de petición, como lo reconoce el demandante, y la que cumplió lo ordenado en las dos instancias iniciales.
Ahora, también es claro que el nombre completo de la misma es « Secretaría de Movilidad y Transporte Sede Operativa Bugalagrande », lo que no la convierte en otro ente diferente al que solicitó el accionante, fuera vinculado al trámite constitucional. 23. En esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí plasmadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones antes expuestas. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4