C.U.I. 11001020400020250024600 Tutela de Primera Número Interno. 143069 JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR, A TRAVÉS DE APODERADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4609-2025 Radicación No. 143069 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría del tribunal accionado, al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 11001600004920092189600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 25 de junio de 2024, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo al interior del radicado n.° 11001600004920092189600. 1.2. Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3.
Afirmó que el Magistrado ponente mediante auto del 8 de octubre fijó audiencia para el día 22 de octubre de 2024 a las 10:15 a.m. 1.4. Sostuvo que el 19 de noviembre de esa misma anualidad solicitó información sobre el auto atrás mencionado, obteniendo acuse de recibo, pero sin respuesta alguna. 1.5. Indicó que el 22 de noviembre siguiente consultó la página de consulta de procesos Siglo XXI evidenciando lo siguiente: “Con decision (sic) de fecha 17/10/2024, notificada en estrados se resolvió (sic): CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el MILLONESTRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.376.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, Declarar que contra esta sentencia no procede Juzgado 21º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.245.169, como autor de la conducta de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 54 meses de prisión y multa equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($49.376.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Segundo: Declarar que contra esta sentencia no proceden recursos ordinarios salvo el extraordinario de casación.T4 DIGD.”. 1.5. Cuestionó que existió ausencia de notificación de la citada audiencia, pues afirma que desconoce si se llevó a cabo la misma o si al realizarse se le impidió acudir al recurso extraordinario de casación. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, (i) se deje sin efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2024 en el que se ordenó fijar audiencia de lectura para el día 22 de ese mismo mes y año a las 10:15 a.m.; y (ii) se fije una nueva fecha de lectura de sentencia de segunda instancia en la que sea debidamente notificado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 3 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal y solicito su desvinculación ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.2.
El apoderado de la DIAN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como no ha transgredido derecho fundamental alguno por parte de dicha entidad. 3.3. David L. Torres Melgarejo en su condición de apoderado del tutelante puso en conocimiento que el 6 de febrero del año en curso la Secretaría del tribunal accionado, remitió comunicación oficial en el que le indicaba la procedencia y legitimidad para la solicitud de recurso extraordinario de casación, por lo que se puede derivar en unos hechos cumplidos y en consecuencia la improcedencia de la acción. 3.4.
El Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dijo que ese despacho judicial conoció de la actuación objeto de estudio y emitió sentencia condenatoria el 25 de junio de 2024 dentro de la cual entre otras determinaciones se impuso una pena de prisión de 54 meses. Por último, afirmó que ese juzgado no tiene injerencia en los hechos atribuidos, toda vez que se dirige a la citación de la audiencia de lectura de segunda instancia, la cual no es competencia de esa judicatura sino de superior del superior jerárquico, de manera que solicitó su desvinculación. 3.5.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que una vez revisadas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial se evidenció que efectivamente el proceso objeto de censura correspondió por reparto al H. Magistrado Fabio David Bernal Suárez quien con auto del 18 de octubre de 2024 fijó fecha de audiencia para el 22 de ese mismo mes y año. Igualmente, afirmó que la mencionada vista pública fue realizada de acuerdo al acta de audiencia, por lo que las diligencias arribaron a esa dependencia a fin de realizar las respectivas notificaciones a las demás partes que no comparecieron.
Por otro lado, señaló que “(…) la secretaria no tenía certeza de quienes eran las ´partes dentro del expediente y no tenía acceso al expediente, se procedió a solicitar acceso al expediente, para verificar quien había realizado la sustentación de la respectiva impugnación, por cuanto las citaciones se realizaron con el formato único para el envió de expediente de Paloquemao Acuerdo 739/2000 ”.
Por lo antes expuesto, indicó que la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria, por cuanto no se había surtido el debido trámite de notificación, por lo que la petición incoada por el apoderado de JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR fue resuelta, toda vez que se le notificó al correo datorresme@gmail.com en el que se le informó que contra dicha decisión procede el recurso de casación. Asimismo, se le comunicó vía correo electrónico al señor ARGÁEZ SALAZAR a la cuenta josejeronimoargaez@hotmail.com.
Por otra parte, insistió en que el formato único para el envío de expediente enviado por el despacho no se encontraban las anteriores direcciones de correo electrónico. En consecuencia, solicitó negar el amparo, pues no se están conculcando garantías fundamentales al accionante por configurarse un hecho superado. 3.6. Las demás partes guardaron silencio al interior del traslado constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5. Problema jurídico En el caso examinado JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se deje sin efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2024 en el que se ordenó fijar audiencia de lectura para el día 22 de ese mismo mes y año a las 10:15 a.m. Lo anterior, para que se fije una nueva fecha de lectura de sentencia en la que sea debidamente notificado. 6.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por las autoridades accionadas, lo pertinente es otorgar el amparo invocado, por las razones que se expondrán a continuación. 7. Notificación en el proceso penal – Ley 906 de 2004 Es preciso recordar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental[footnoteRef:1], lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. [1: “ARTÍCULO 169.
Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…)”] En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem[footnoteRef:2], impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma[footnoteRef:3] regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la misma. [2: “ARTÍCULO 171.
Citaciones. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación (…)”.] [3: “ARTÍCULO 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación (…)”.] Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: « Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.
Reiteración de jurisprudencia. 21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22.
Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.
Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico ».
Por su parte, esta Corporación[footnoteRef:4] en torno a la temática desarrollada ha dicho lo siguiente: [4: CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.] « Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella ».
Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, se ha dicho[footnoteRef:5]: [5: CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.] «[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.
Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo».
(Negrilla fuera del texto). 8. Caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio, durante el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la respuesta recibida por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, que en el proceso penal bajo el radicado n.° 11001600004920092189600 seguido en contra de JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR se emitió por parte de esa Corporación, sentencia de segunda instancia de fecha 17 de octubre de 2024, por medio de la cual se confirmó la condena que le fue impuesta a la pena de 54 meses de prisión y multa equivalente a $49.376.000, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo, la cual fue dictada en audiencia de lectura de fallo del 22 de ese mismo mes y año. No obstante, lo anterior, evidencia la Sala que a esa vista pública no fue debidamente notificado el apoderado del señor ARGÁEZ SALAZAR, pese a que con auto del 18 de octubre de 2024 el despacho del Magistrado ponente ordenó a la Secretaría de esa Sala citar a todas las partes e intervinientes del proceso penal.
En relación con lo antes expuesto, la Secretaría del tribunal accionado indicó en el transcurso tutelar que: “(…) la secretaria no tenía certeza de quienes eran las ´partes dentro del expediente y no tenía acceso al expediente, se procedió a solicitar acceso al expediente, para verificar quien había realizado la sustentación de la respectiva impugnación, por cuanto las citaciones se realizaron con el formato único para el envió de expediente de Paloquemao Acuerdo 739/2000; razón por la cual la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria, por cuanto no se había surtido el debido tramite de notificación De conformidad a lo anterior la solicitud impetrada por el DR DAVID LEONARDO TORRES MELGAREJO, fue resuelta, procediéndose a notificar decisión de sentencia e indicándole que contra la misma procede recurso de casación. Asi mismo se le notifico vía correo electrónico al sr José Jerónimo Argaez Salazar la sentencia de fecha 10/10/2024, por cuanto aún el proceso se encontraba en trámite de notificaciones a los correos Josejeronimoargaez@hotmail.com y datorresme@gmail.com, las cuales fueron efectivas, aclarando que en el formato único para él envió de expediente enviado por el despacho, no aparecían esta (sic) direcciones de correo electrónico.”. 9.
Visto lo anterior, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable que la Secretaría del tribunal demandado incurrió en un error que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues su omisión en la debida notificación impidió que el procesado junto con su apoderado fuera debidamente convocados a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y perder así la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. 10.
En consecuencia, las razones expuestas por esa dependencia no resultan suficientes para enmendar la omisión en la debida notificación a todas las partes e intervinientes, por lo que se le EXHORTA para que al momento de realizar las notificaciones, constate en debida forma todas las partes e intervinientes acudiendo al expediente, ya sea físico o digital y no se base únicamente en las partes que aparecen registradas en un formato. 11.
Por lo antes expuesto, la Sala tutelará el derecho fundamental del accionante al debido proceso. En consecuencia, se dejará sin efectos la audiencia de lectura de decisión realizada el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se retrotraiga la actuación para que se convoque en debida forma a todas las partes e intervinientes de la actuación penal bajo el radicado n.° 11001600004920092189600.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONCEDER el amparo promovido por JOSÉ JERÓNIMO ARGÁEZ SALAZAR, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la audiencia de lectura de decisión realizada el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se retrotraiga la actuación para que se convoque en debida forma a todas las partes e intervinientes de la actuación penal bajo el radicado n.° 11001600004920092189600. 3.
EXHORTAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que al momento de realizar las notificaciones, constate en debida forma todas las partes e intervinientes acudiendo al expediente, ya sea físico o digital y no se base únicamente en las partes que aparecen registradas en un formato. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11