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STP4609-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.934 RAMIRO CLAROS BAHAMÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4609-2015 Radicación No.: 78.934 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMIRO CLAROS BAHAMÓN, contra el fallo proferido el 9 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el INPEC y EL JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante que mediante auto del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la prisión domiciliaria acompañada del dispositivo electrónico, pero luego de más de un mes de haber suscrito la diligencia de compromiso, no ha podido gozar del citado beneficio por carencia del mecanismo de vigilancia. Señaló que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional por haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta, pero la misma no le ha sido concedida, por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad condicional.

Aportó un derecho de petición dirigido al Juzgado accionado, a través del cual solicita que le sea concedida la libertad condicional ya que no le ha sido posible gozar de la prisión domiciliaria por la falta del dispositivo electrónico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones del accionante al estimar, que en ningún momento CLAROS BAHAMÓN ha acudido al despacho ejecutor para informar las razones por las cuales no ha podido gozar del beneficio de prisión domiciliaria vigilada, siendo esa autoridad judicial la encargada de que se garantice el cumplimiento del auto por medio del cual concedió el subrogado.

Adicionalmente, informó que habiendo invocado el actor su libertad condicional, entre otras, por la falta de brazaletes electrónicos para efectivizar la prisión domiciliaria vigilada, podía y no lo hizo, hacer uso del recurso de apelación para que en segunda instancia se analizara sus argumentos, motivo por el cual no cumple el requisito de subsidariedad de este amparo.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia CLAROS BAHAMÓN sin agregar ningún argumento al líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RAMIRO CLAROS BAHAMÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con el hecho que habiendo sido beneficiado desde el 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado Ejecutor de su sanción, con la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica, no ha podido gozar del mismo por la falta de disponibilidad de los referidos brazaletes, motivo por el cual invocó su libertad condicional, pero el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la negó en primera instancia. Al respecto, la Corte considera que si tal y como se expuso en su petición de libertad condicional, la misma se fundó principalmente en «… la carencia de dispositivos electrónicos, el cual (sic) no he sido beneficiado hasta el momento con mi PRISIÓN DOMICILIARIA, por carencia de dichos dispositivos, es el motivo de mi solicitud a su señoría de ser beneficiado con la “LIBERTAD CONDICIONAL”…»[footnoteRef:2], ante la negativa del despacho demandado, debió acudir al recurso de apelación, con miras a que la segunda instancia analizara si su pretensión era viable a la luz de que actualmente de no hay dispositivos electrónicos disponibles. [2: Folio 6 Cdo.

Original.] Contrario a ello, no se agotó el recurso de alzada contra el auto que negó su libertad condicional[footnoteRef:3], que como se explicó está inescindiblemente atado a la pretensión expuesta en este trámite preferente y sumario, es decir, prefirió CLAROS BAHAMÓN acudir directamente a la acción de tutela, pretermitiendo su posibilidad para que el superior funcional del despacho demandado, considerara sus argumentos, y definiera el problema jurídico debatido; tal actuación no es de recibo, pues no es viable que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. [3: Así se concluye de la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial. http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41001600071620140053800&fecha_r=14/04/2015_09:22:06%20a.m.] Entonces, como el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Aunado a lo anterior, debemos precisar que si el actor considera que se le está vulnerando su derecho a la libertad y que actualmente se encuentra privado de la misma bajo una prolongación ilícita (tal y como lo menciona en líbelo inicial), lo correcto es acudir a la acción de habeas corpus y ventilar allí sus pretensiones, esto por cuanto ha sido consistente esta Sala en señalar sobre el punto, lo siguiente: (…) desconoció el accionante que el constituyente estableció el habeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción. Así, ante la existencia de dicho mecanismo expedito y revestido de una especial naturaleza, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:4] [4: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.] Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas, como definir frente a la legalidad de la privación a la libertad que actualmente sufre CLAROS BAHAMÓN, menos aun cuando no se recurrieron en tiempo las decisiones íntimamente ligadas a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9