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STP4608-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4608-2019 Radicación n. ° 103594 Acta 91 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior [en adelante ICETEX], frente a la decisión proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual tuteló el derecho a la intimidad y al habeas data de Jesús Alberto Saltaren Fonseca.

Al presente trámite se ordenó vincular a las Superintendencias de Sociedades, Financiera y, de Industria y Comercio, Experien Colombia S.A., a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción El 31 de julio de 2017 Jesús Alberto Saltaren Fonseca presentó ante el ICETEX una solicitud tendiente a que eliminara el reporte negativo ante las centrales de riesgo CIFIN y Datacrédito, en la medida que no había adquirido ningún préstamo con dicha entidad, particularmente indicó que la carta de compromiso n.º 11401011080 y el pagaré n.º 09358, ambos del 13 de marzo de 2001, no habían sido suscritos por él. En respuesta se le informó que debía efectuar tal reclamación ante Negocios Estratégicos Globales S.A.S., ya que la cartera se cedió a dicha sociedad, la que negó la petición del interesado debido a que la deuda se cedió bajo los parámetros legales que rigen dicha transacción. El 18 de septiembre siguiente, denunció los referidos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se adelantara la investigación correspondiente para demostrar la falsedad de los mencionados documentos.

Inconforme con la negativa a eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, el actor interpuso acción de tutela en contra de las mencionadas entidades, por la vulneración de sus garantías fundamentales al buen nombre y al habeas data. Adujo que las sociedades referidas nunca le informaron que se encontraba en mora de la obligación que presuntamente suscribió, ni le fue notificado el reporte que refleja Datacrédito y la CIFIN.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha amparó las garantías del accionante tras considerar que la existían dudas acerca de la acreencia a su nombre, ya que el estudio grafológico que se le practicó al acta de compromiso y al pagaré en los que se soporta el pasivo, arrojó que las firmas allí plasmadas no son uniprocedentes con las del demandante.

Expuso que debido a los cuestionamientos fundados que elevaba el interesado, mantener el reporte vulneraría el principio de veracidad consagrado en el artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, ya que se está registrando y divulgando información parcial e incompleta que puede inducir en error a otras entidades. En ese sentido, resolvió: […] ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Negocios Estratégicos Globales S,A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, actualicen la información de las centrales de riesgo respecto de la mora en la obligación que presuntamente ha incumplido JESUS ALBERTO SALTAREN FONSECA incluyendo la leyenda que diga “ reclamo en trámite ”, la cual deberá mantenerse hasta tanto este no haya sido resuelto definitivamente.

TERCERO: ORDENAR a DATACRÉDITO y CIFIN que si pasados tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, Negocios Estratégicos Globales S.A.S., no ha efectuado la actualización de los datos del accionante con la leyenda “ reclamo en trámite ”, proceda a realizarlo directamente en las bases de datos respectivas.

LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX impugnó la decisión manifestando que en escrito posterior sustentaría su disenso; sin embargo, a la fecha de elaboración del proyecto[footnoteRef:1], no se recibió ningún documento al respecto. [1: 3 de abril de 2019] CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron el derecho al habeas data del interesado, al ser reportado en Datacrédito y CIFIN, por una obligación adquirida a su nombre, al parecer, de forma fraudulenta. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Descendiendo al caso en concreto, la inconformidad del actor radica en que ICETEX y Negocios Estratégicos Globales S.A.S., lo reportaron ante CIFIN y Datacrédito, por la presunta mora en el pago de una acreencia que aquel aduce no haber adquirido. Al respecto, considera la Sala que dichas entidades han actuado conforme a derecho, pues si bien el accionante solicitó el 31 de julio de 2017 la eliminación de la información que reposa en las centrales de riesgo, lo cierto es que su petición fue negada el 3 y 19 de agosto siguiente por las accionadas en la medida que el pasivo se soportaba en el pagaré y el acta de compromiso, que daban cuenta de la obligación clara, expresa y exigible que había contraído, y que además se presumía auténtica; luego, no existía motivo alguno que diera al traste con el trámite adelantado con la simple manifestación de Saltaren Fonseca. 4.

El 18 de septiembre posterior, el actor presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación al considerar que los referidos documentos en los que se soporta la deuda por él contraída, aduce, son falsos. En ese orden, correspondió a la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca conocer de la investigación penal para esclarecer los hechos relatados por el actor, cuyo despacho ordenó a la policía judicial entrevistar a la víctima, realizar un estudio grafológico para confrontar la signatura del denunciante con la que reposa en los títulos que consta el crédito obtenido e individualizar a los autores o participes de la conducta señalada.

Tras llevar a cabo el cotejo de las firmas dubitadas en el acta de compromiso y el pagaré que dieron origen a la acreencia atribuida al peticionario, con las muestras manuscriturales aportadas éste, conforme se plasmó en el informe de investigador de laboratorio del 19 de enero de 2019[footnoteRef:2], arrojó como resultado que no existe uniprocedencia escritural. [2: Cfr. Folios 69 al 75 – cuaderno del Tribunal. ] 5.

En ese orden de ideas, considera la Sala que las actividades desplegadas por la delegada del ente acusador se ajustan a los parámetros legales y constitucionales, y se han llevado a cabo con plena observancia de las garantías fundamentales del demandado, pues se evidencia que ha dirigido una indagación tendiente, precisamente, a develar los hechos relacionados con la adquisición del crédito a nombre del demandante. 6.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el A quo, el accionante tiene la posibilidad de solicitarle a la Fiscalía el restablecimiento de sus derechos, conforme lo prevé el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Siendo esto así, es claro que al accionante le corresponde requerir la aplicación de dicha normatividad y al ente acusador verificar los elementos probatorios obrantes en la indagación y decidir si es procedente o no el restablecimiento de los derechos de la víctima. Adicionalmente, se debe resaltar que la Fiscalía 1º Delegada ante los Jueces del Circuito de Fonseca no ha culminado la etapa de investigación, pues todavía se encuentra dentro del término legal para adoptar las determinaciones que considere necesarias, incluyendo, aquellas tendientes a restablecer las garantías del interesado. 8.

De otra parte, observa la Corporación que el peticionario tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar la protección a sus derechos fundamentales, en el que se puede salvaguardar igualmente las garantías de las partes involucradas. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 40246, expuso que: Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.

Los dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el ámbito constitucional y legal interno, al paso que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias, sino, además, por múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado que propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y reparación a su favor […] Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Desde tal perspectiva, es evidente que el demandante puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la medida provisional que considere necesaria para el restablecimiento de los derechos que invoca a través de la acción de tutela. En ese sentido, considera la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues cuenta Jesús Alberto Saltaren Fonseca con medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que se presumen eficaces para hacer valer su pretensión. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará el amparo propuesto por Jesús Alberto Saltaren Fonseca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela instaurada por Jesús Alberto Saltaren Fonseca.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9