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STP4608-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.986 MARÍA ALEXANDRA HOLGUÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4608-2015 Radicación No.: 78.986 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante MARÍA ALEXANDRA HOLGUÍN, contra el fallo proferido el 4 de marzo del año 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda formulada contra LA FISCALÍA 31 SECCIONAL y EL JUZGADO 2º PROMISCUO MUNICIPAL ambos DE LÉRIDA –Tolima-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala la accionante, que su compañero permanente Pedro Ávila Rubio falleció en un accidente de tránsito el 31 de diciembre de 2014, en inmediaciones del municipio de Lérida –Tolima- cuando se desplazaba en una motocicleta. Afirma que el 14 de enero de 2015, presentó una solicitud a la Fiscalía 31 Seccional de esa localidad, con el fin de que se le hiciera entrega provisional del referido rodante, con la cual allegó lo que consideró pruebas de su comunidad de vida con el ciudadano fallecido; tal pretensión fue despachada desfavorablemente por ese despacho por cuanto un hermano de Ávila Rubio también había presentado una solicitud idéntica.

Por los argumentos expuestos, y en razón a su precaria situación económica, requiere que el Juez Constitucional le ordene la entrega inmediata de la referida motocicleta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó las pretensiones de la actora al estimar que la fiscalía demandada ha resuelto todas las peticiones elevadas por MARÍA ALEXANDRA HOLGUÍN, a quien desde un principio le solicitó acreditar la calidad cónyuge o compañero permanente de Pedro Ávila Rubio, para con esos elemento proceder al estudio de su pretensión, carga procesal que no ha agotado la demandante y por ello no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la demandante reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA ALEXANDRA HOLGUÍN contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- de MARÍA ALEXANDRA HOLGUÍN como presunta víctima dentro de la actuación penal, no resultó transgredido, toda vez que la respuesta a su solicitud de entrega provisional de la motocicleta que conducía Pedro Ávila Rubio fallecido en accidente de tránsito, fue resuelta en la medida de su capacidad –tal y como lo acepta la actora en su escrito-, en el momento mismo de su presentación en la fiscalía, momento en el cual se le indicó que no sería viable la «… entrega de la moto, debido a que un hermano del occiso, también presentó igual solicitud »[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folios 2 Cdo.

Original..] Y en ese punto, la fiscalía afirmó que para dilucidar el tema, se hacía necesario que aportara prueba de la unión marital de hecho con Ávila Rubio, documento que no allegó la accionante, y por ello el delegado del ente acusador se ha negado a peticionar su entrega provisional ante los jueces de control de garantías. Por lo tanto, se observa que la entidad demandada ha sido diligente en su deber de responder la solicitud presentada por la interesada y le explicó los documentos que se requieren para respaldar su petición; tampoco se duda que fue debidamente informada de ello.

Ahora, resulta necesario aclarar a la accionante, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso, sin que la negativa a peticionar la entrega de la motocicleta, constituya por si sola vulneración de sus garantías superiores, pues es cierto que si la fiscalía considera que no está probada su procedencia, no es posible por este medio obligarla a solicitar la audiencia ante el juez competente, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo apelado.

Por otro lado, se le recuerda a MARÍA ALEXANDRA HOLGUÍN que ella misma puede acudir al Juez de Control de Garantías[footnoteRef:3] y elevar la pretensión que hoy trae a esta sede tutelar, mecanismo actual de defensa judicial al cual no ha acudido, imponiéndose también por ese motivo la confirmación de la negativa en primera instancia, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no se postuló siquiera por la actora el advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra y esta Sala tampoco lo vislumbra. [3: En ese sentido señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Competencia Exp 2009 00006, del 5 de febrero de 2009.) lo siguiente (…) el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos.

Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8