Proceso de tutela. Impugnación 79.007 DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4607-2015 Radicación No. 79.007 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓIN SOCIAL, contra el fallo proferido el 16 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual acogió las pretensiones de DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ en la acción de tutela formulada contra esa institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: (…) El demandante manifiesta que a través del artículo 9 de la Ley 1444 de 2011 se creó el Ministerio de Salud y Protección Social. Aduce que el 5 de febrero de 2015 radicó ante esa entidad, un escrito por medio del cual solicitó se le informara quién había asumido las competencias establecidas en el artículo 123 de la ley 1438 de 2011; cuál es el soporte legal para determinar quién debía o debe verificar el cumplimiento de los deberes de los empleadores y demás personas obligadas al pago de cotizaciones al sistema de seguridad social antes del 19 de enero de 2011, antes y después del 26 de diciembre de 2012 y en la actualidad, y a la fecha de presentación de la demanda -2 de marzo de 2015- no había recibido contestación, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, solicita se acceda al amparo deprecado y en consecuencia se ordene a la entidad demandada dar respuesta a su pedimento.[footnoteRef:1] [1: Folio 15 Cdo.
Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia, se evidencia una clara vulneración al derecho fundamental de petición de OLIVERA RODRÍGUEZ por cuanto ha transcurrido tiempo más que el razonable para atender esta clase de solicitudes y no ha recibido respuesta alguna.
Por tal motivo, ordenó al Coordinador del Grupo de Consulta del Ministerio de Salud y Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de manera coherente la solicitud de información elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, recurrió la anterior decisión, informando que ya resolvió de fondo la pretensión del accionante absolviendo todos y cada uno los interrogantes propuestos, respuesta que remitió mediante correo electrónico y de manera física a la dirección aportada por aquel en su escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, respondiera una serie de preguntas que le formuló mediante derecho de petición sobre las competencias que como empleador le asisten a esa entidad en cuanto al pago de cotizaciones en salud, sin que hubiese obtenido respuesta alguna a su solicitud previo a incoar la acción de tutela.
No obstante, dentro del trámite constitucional, se allegó[footnoteRef:2] a manera de impugnación por parte del demandado, copia de la respuesta remitida a OLIVERA RODRÍGUEZ vía correo electrónico y de manera física, en la cual se resuelven uno a uno los interrogantes propuestos por aquel, en su derecho de petición. [2: Folio 23 a 28 Cdo. Original.] Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante, y la respuesta que aquel requería ya se encuentra en su poder[footnoteRef:3], con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado. [3: Tal y como lo afirmó la accionada en su impugnación lo cual se entiende rendido bajo la gravedad de juramento según al artículo 19 del decreto 2591 de 1991. ] En ese orden de ideas, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13), y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada, tal y como lo expuso el recurrente en la impugnación, pues aún de forma tardía resolvió la solicitud del demandante la cual efectivamente estaba dentro de sus competencias. Ahora, atendiendo que la expedición de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que en su gran mayoría, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
Con todo, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8