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STP4607-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.745 W. D. D. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4607-2014 Radicación N° 72.745 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por W. D. D. frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra el Director de la Escuela de Cadetes “General José María Córdova”, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo informado por W. D. D., su hijo W.A.D.V. se presentó al curso de Oficial del Ejército Nacional. El 7 de noviembre de 2013 le practicaron al aspirante los exámenes médicos exigidos para el ingreso, los cuales se llevaron a cabo en Barranquilla. No obstante, el Comité Médico de esa institución lo inadmitió por padecer “rotoescoliosis lumbar de 4.5 mm”.

El 18 de diciembre de esa anualidad presentó solicitud ante la Dirección de la Escuela de Cadetes “General José María Córdova”, con el propósito de obtener la realización de una nueva valoración en una ciudad diferente, ya que no está conforme con los resultados de la misma. Ante la ausencia de pronunciamiento, el actor promovió acción de tutela para lograr el amparo del derecho de petición y reclamó ordenar la emisión de una respuesta de fondo. 2.

La respuesta 2.1. Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” El Director indicó que mediante oficio No. 41240 MD-CE-JEDOCC-ESMIC-DIR-ASEJU-22 del 18 de febrero de 2014, le informó al actor que: (…) En respuesta al derecho de petición elevado por usted ante esta Dirección, donde pide le sea repetido el examen de columna a su hijo (…) en una ciudad diferente a Barranquilla por cuanto no está conforme con los resultados que allí le emitieron, con el presente le comunico que de acuerdo con los registros obrantes en la sección de incorporación, los exámenes médicos practicados a su hijo fueron revisados y valorados por el personal médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se emitió concepto de NO APTO.

Por lo anteriormente expuesto, no es viable autorizar nuevamente la realización del examen médico a su hijo. Señaló que, no se le dio respuesta oportuna a la petición, en razón a que el oficio fue enviado a la Dirección de Sanidad del Ejército, dependencia que a su vez lo remitió el 3 de febrero de esta anualidad a esa Escuela. Agregó que el derecho de petición no resultó vulnerado, ya que la solicitud fue resuelta de fondo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que la institución accionada respondió la petición presentada por el actor, en forma clara, precisa y de fondo. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el quejoso manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Escuela de Cadetes “General José María Córdova” le está vulnerando el derecho de petición del actor, quien presentó el mismo en representación su hijo menor W.A.D.V., ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2013.

En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal derecho y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad contestó lo pedido. 2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.

A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por el Brigadier General de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso el quejoso en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada frente a la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2013. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio No. 41240 MD-CE-JEDOCC-ESMIC-DIR-ASEJU-22 del 18 de febrero del presente año le informó que: (…) de acuerdo con los registros obrantes en la sección de incorporación, los exámenes médicos practicados a su hijo fueron revisados y valorados por el personal médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se emitió concepto de NO APTO.

Por lo anteriormente expuesto, no es viable autorizar nuevamente la realización del examen médico a su hijo. De igual forma, señaló que no fue posible dar respuesta oportuna a la solicitud, por cuanto el oficio fue enviado en primer lugar a la Dirección de Sanidad del Ejército, dependencia que, a su vez, remitió el escrito a la referida escuela.

Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06 dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en providencia T-190/06 indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 5 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 24 y 25 ibídem. PAGE 9