República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.856 José Omar Narváez Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4606-2014 Radicación N° 72.856 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Omar Narváez Parra frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad y la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A. por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la salud.
A la presente actuación se vinculó a las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y del Valle del Cauca, al Hospital de San Roque de Gaucarí y a las sucursales de Palmira y Cali de la ARL POSITIVA S.A.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. En ocasión anterior, José Omar Narváez Parra promovió acción de tutela contra la ARL POSITIVA S.A. y otros, en aras de obtener el pago de las incapacidades laborales presentadas en virtud del accidente de trabajo sufrido el 2 de noviembre de 2010 y ordenar la realización de una Junta de Calificación de Invalidez que determine el porcentaje de su capacidad laboral perdido, de conformidad con lo establecido en la Ley 776 de 2002. 1.2.
El 23 de abril de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga tuteló sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al debido proceso y ordenó: (…) [ D ] ecretar la nulidad de lo actuado a partir del dictamen de la calificación de invalidez efectuado al señor JOSÉ OMAR NARVÁEZ PARRA para el 23 de agosto de 2011 y ORDENA rehacer el trámite, es decir, notificarle nuevamente dicha decisión y concederle al accionante el término de diez (10) días hábiles, por favorabilidad de acuerdo al Decreto 19 de 2012 en si artículo 142, para que presente si a bien tiene su inconformidad y esta sea enviada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Como consecuencia de esto le debe ser reactivado el servicio de salud al señor JOSÉ OMAR NARVÁEZ PARRA tal y como lo han ordenado los médicos tratantes, por parte de la ARP POSITIVA, pues toda atención asistencial y prestacional que surja como consecuencia de un accidente de trabajo debe ser asumida por el Régimen de Riesgos Profesionales, y es a esta entidad a la que le corresponde cancelar las incapacidades al mencionado señor.
Esto dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo. 1.3. Contra esa determinación la sociedad demandada interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, aclarando “que la nulidad decretada por la primera instancia, opera a partir del acto de notificación del dictamen No. 282274 del 23 de agosto de 2010”. 1.4.
En varias oportunidades, Narváez Parra acudió ante el A quo con el propósito de que iniciara el desacato en contra de firma accionada y, mediante autos del 16 de enero y 18 de diciembre de 2013 el Juzgado se abstuvo de hacerlo tras advertir que la incidentada cumplió a cabalidad el fallo de tutela. 1.5. Narváez Parra promovió el presente amparo constitucional contra el referido Juzgado, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, por no iniciar el incidente de desacato en contra la ARL POSITIVA S.A. Manifestó que la firma demandada ha incurrido en desacato en varias oportunidades por el no pago de las incapacidades y la no prestación de los servicios de salud; y en la actualidad no le está brindando los servicios de salud ni los medicamentos requeridos, sumado a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia, pues no tiene trabajo.
Solicitó ordenar: i) la reactivación de su servicio de salud y la cancelación de las incapacidades generadas desde el 24 de noviembre de 2013, ii) tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, iii) el pago de los perjuicios ocasionados, iv) sancionar disciplinariamente a la autoridad judicial demandada y v) el reembolso del dinero invertido en los medicamentos que ha tenido que adquirir.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que no hubo incumplimiento, por parte de ARL POSITIVA S.A., al fallo de tutela emitido en su contra, ya que prestó los servicios médicos requeridos por el actor y le dio la oportunidad de presentar los recursos pertinentes frente al dictamen que determinó la pérdida de su capacidad laboral.
Precisó que no se puede desconocer que al haber quedado en firme el referido dictamen, su situación quedó definida y, por ende, la obligación de la ARL para continuar cancelando las incapacidades médicas cesó, tal y como lo determinó el Juzgado demandado al momento de decidir el desacato. LA IMPUGNACIÓN José Omar Narváez Parra insistió en las consideraciones iniciales e indicó que ARL POSITIVA S.A. no ha autorizado los servicios médicos ordenados por sus galenos tratantes.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte verificar si el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga vulneró los derechos al debido proceso y a la salud del peticionario, por no iniciar el incidente de desacato en contra la ARL POSITIVA S.A. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que esta acción tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-1113/08 ha sometido la viabilidad del amparo cuando: (…) (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: (…) es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo CSJ STP, 23 feb. 2005, rad. 19272, mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-368/05, explicó: (…) el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. (Subrayado fuera de texto). 3. En el presente caso, no se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga haya incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la ARL POSITIVA S.A. cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela.
Al respecto ese despacho judicial en auto del 18 de diciembre de 2013 dijo: (…) Con lo arrimado a este trámite incidental se advierte el cumplimiento del fallo de tutela por parte de POSIVIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues la obligación consistía, de una parte, en volver a realizar el trámite de notificación del dictamen de invalidez realizado al accionante por tal entidad, lo cual se surtió el 11 de mayo de 2012, que al ser impugnado fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó la pérdida de capacidad laboral en 26.60% dictamen frente al cual el actor también interpuso recurso de apelación anta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para luego desistir del mismo, quedando en firme entonces el dictamen de la justa regional.
Aunado a lo anterior, al accionante se le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial, haciéndose efectivo su pago el 5 de septiembre de 2012 por valor de $6.566.313, correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del 26.60%, además que también se cancelaron hasta esa fecha todas las incapacidades temporales, según da cuenta el oficio No. 123988 del 8 de diciembre de 2012.
Es este orden de ideas, las incapacidades que se hubieren generado con posterioridad a septiembre de 2012, como las que se reclaman en este trámite incidental, no pueden ser objeto de la protección de tutela brindada a través de la sentencia de tutela No. 017 del 23 de abril de 2012, en tanto allí se determinó que ala (sic) ARL accionada le correspondía “cancelar las incapacidades hasta tanto se defina la situación del mencionado señor”, lo cual ocurrió al quedar en firme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se itera, al haber desistido el señor JOSÉ OMAR NARVÁEZ PARRA del recurso interpuesto contra el mismo y haber recibido el pago de la respectiva indemnización. Para esta judicatura, ha quedado fehacientemente demostrado que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. cumplió con lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 017 adiada el 23 de abril de 2012, debiéndose anotar que si el señor JOSÉ OMAR NARVÁEZ PARRA LE han expedido incapacidades en año 2013, puede adelantar las acciones legales o constitucionales que considere pertinentes, pero que en manera alguna pueden ser protegidas a través del presente trámite incidental, razón suficiente para abstenerse de imponer sanción de desacato.
Razón le asistió al A quo cuando señaló que la determinación del Juzgado accionado no se torna arbitraria, toda vez que el fallo de tutela fue cumplido cuando al actor se le otorgó la oportunidad de impugnar la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la ARL POSITIVA S.A. le reconoció la indemnización por un valor de $6.566.313, motivo por el cual a la referida autoridad judicial no le quedaba otra opción que abstenerse de iniciar el incidente.
De otro lado, tal como lo expresó el de mandado no es posible ordenar el pago de las incapacidades presentadas con posterioridad a que el renombrado dictamen cobró firmeza, ya que para ello el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria y exigir sus respectivos desembolsos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-346/08, dijo: 1.
La Ley 776 de 2002 regula el Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP). Los lineamientos generales de sistema se encuentran establecidos en la Ley 100 de 1993 la cual fue desarrollada por el Decreto–Ley 1295 de 1994. Varios apartados de este Decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-452 de 2002 cuyos efectos fueron diferidos por seis meses hasta que el Congreso expidiera la nueva legislación sobre la materia.
Como resultado de esa medida surgió la Ley 776 de 2002, que tiene como uno de sus objetivos “[r]econocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas que por incapacidad permanente o invalidez, se deriven de las contingencias del trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional”. 2. El artículo 3 de la Ley 776 establece que “[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte”.
(Subrayas fuera de texto). 3. En el presente caso, el actor solicita el pago de las incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a la calificación de la Junta Nacional de Invalidez que determinó, para su caso, una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%. 4. Observa la Sala que la negativa de Cruz Blanca EPS al pago de las incapacidades obedece a que éstas tienen como origen un accidente de trabajo.
Por su parte, la negativa de Colmena ARP al pago de las incapacidades que reclama el accionante, radica en el hecho de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya estableció una incapacidad permanente parcial. Según Colmena ARP, teniendo en cuenta esta situación procedió a suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo dispuesto en el precitado artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaración de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnización a que haya lugar. 5.
En la Sentencia T-420 de 2004, esta Corporación analizó un caso que guarda identidad fáctica con el caso sub examine. En esa ocasión, esta Corporación sostuvo que en las discusiones que se desprenden de asuntos como estos “la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes”, razón por la cual no es procedente la protección por vía de tutela. 6.
En ese sentido, a partir del precedente fijado en la sentencia mencionada, esta Sala confirmará las decisiones de instancia, en el entendido de que la discusión suscitada debe ser dirimida por los jueces ordinarios competentes. De acuerdo con el precedente traído a colación, el accionante tiene la posibilidad exigir el pago de las incapacidades surtidas con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada el dictamen de la Junta de invalidez, ante los jueces laborales a través del proceso ordinario.
Por lo tanto, no era posible imponer sanción alguna a las empresa demandada, ya que lo ordenado por el juez constitucional fue resuelto con diligencia. Asimismo, aunque el actor aportó una serie de órdenes médicas que al parecer no han autorizado, lo cierto es que, no demostró haber acudido ante la ARP demandada y, por ende, no se puede predicar la trasgresión de sus derechos fundamentales por ese aspecto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 151 a 164 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 165 a 176 ibídem. � Cfr. Folios 177 a 189 ibídem. � Cfr. Folios 190 a 198 ibídem. � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 190 a 198 – cuaderno No. 1. � LEY 776 DE 2002.
Diario Oficial No. 45.037, de 17 de diciembre de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” � M.P. Jaime Araújo Rentería. � Incluso, Colmena ARP procedió a cancelar de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales esta indenminzación. Sin embargo, el accionante manifestó su desacuerdo con el monto de la indemnización y por tanto su voluntad de acudir a la jurisdicción ordinaria a discutir este punto específico � M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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