República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.134 LUIS ARMANDO MONTES PALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4605-2015 Radicación No.: 79.134 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual acogió las pretensiones de la demanda formulada por LUIS ARMANDO MONTES PALENCIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante que prestó los servicios como infante de marina de la Armada Nacional de Colombia. Fue retirado definitivamente de dicha institución militar mediante orden administrativa por inasistencia al servicio, la cual obedeció a sus quebrantos de salud.
Afirma que en la actualidad no cuenta con los servicios médicos asistenciales por parte de la entidad pública accionada, a pesar de venir padeciendo los mismos quebrantos de salud que se originaron con ocasión del servicio y que han causado un deterioro considerable en su salud, los cuales tampoco han sido valorados y calificados por la misma.
Solicita el actor el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia se ordene a la ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, a través de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, le suministre la atención médica necesaria para la recuperación de los quebrantos de salud causados con ocasión de sus servicios como conscripto; así mismo, se autorice a esa misma dependencia la realización y convocatoria de la Junta Médica Laboral, una vez sean practicados los exámenes de retiro, en aras de determinar su estado de salud físico y mental y por consiguiente la pérdida de su capacidad laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró el hecho superado frente a la solicitud de conformación de la junta médica laboral para que califique su pérdida de capacidad para trabajar, por cuanto la demandada aseguró que ya se encuentra agotando todos los procedimientos internos para ese fin. Por otro lado, estimó que no se le está garantizando completamente la asistencia médica a MONTES PALENCIA, y por tal motivo ordenó a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que a partir de la notificación del presente fallo «… suministre la atención médica integral que necesite el Infante de Marina ® LUIS ARMANDO MONTES PALENCIA, a través de sus centros de prestación de servicios, durante el tiempo que sea necesario, sin perjuicio de lo resuelto en la nueva Junta Médico Laboral. »[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 105 Cdo.
Original.] LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, informando que la entidad encargada de asegurar los derechos a la salud del accionante, es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por lo cual requiere la corrección de la orden, pues tal y como se encuentra actualmente es imposible de cumplir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En este asunto, el tema sometido a revisión corresponde a la orden emitida por el A Quo a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para la atención integral en salud de MONTES PALENCIA, como Infante de Marina retirado de esa institución, aspecto que delimita el objeto de impugnación y a ello se limitará Sala. De los términos en que ha sido formulada la alzada, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, en tanto el titular de dicha dependencia afirma que legalmente no le ha sido otorgada competencia alguna para atender la prestación que reclama el accionante.
Al respecto, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece, respecto de ese preciso punto, lo siguiente, “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.
A su vez el artículo 10º de esa misma obra se encarga de señalar las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: “a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
Es decir, las funciones legales conferidas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas, y si se trata de la atención en salud «… El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a t ravés de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar;
( Decreto 1795 de 2000 consagra en su artículo 16). De lo anterior se colige, que ninguna razón asiste para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida por el Tribunal A Quo, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, la que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en este caso.
Ahora, se observa que el trámite de primera instancia fue conocido y por ello ejerció su derecho de defensa y contradicción la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional[footnoteRef:2], con lo cual se precisa que la irregularidad se presentó únicamente al emitir la orden de tutela, motivo por el cual, lo correspondiente es modificar el numeral segundo del fallo recurrido, en el sentido de que la orden de atención médica integral a favor de LUIS ARMANDO MONTES PALENCIA recae en el Director de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo o quien haga sus veces, confirmando en lo demás la providencia recurrida. [2: Cfr. Folio 77 y siguientes.
Cdo. Original.] Sobre la modificación de la orden tutelar sostuvo esta Sala (C.S.J ATP3934-2014, reiterando la C.C. T-086/03), en un asunto similar, que ello es posible cuando se «… ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia…», y ello es lo que sucede en este asunto, pues ante las graves afectaciones a la salud de MONTES PALENCIA, lo procedente es mediante la mutación de la orden, garantizar sus derechos a la salud y la vida digna en los términos del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de que la orden de atención médica integral a favor de LUIS ARMANDO MONTES PALENCIA recae en el Director de Sanidad de la Armada Nacional, Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo o quien haga sus veces.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9