República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.778 Rafael Enrique Cianci Amaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4605-2014 Radicación N° 72.778 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP-frente a la decisión proferida el 3 de marzo de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Rafael Enrique Cianci Amaya por la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal.
A la presente acción fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Comandante de las Fuerzas Militares, la Presidencia de la República y la Ayudantía General del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. Según lo relatado por Rafael Enrique Cianci Amaya, el 13 de marzo de 1999 fue desplazado en forma violenta del municipio de Pailitas en virtud de las amenazas recibidas por grupos de autodefensas, quienes asesinaron a varios miembros de su familia. Mediante oficio No. OPA-JYP-2013-0189-BAQ del 9 de mayo y 6 de agosto de 2013 el Secretario Técnico GTER con sede en Barranquilla del Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, le pidió a la Unidad Nacional de Protección –UNP- la protección de él y sus consanguíneos.
El 3 de septiembre siguiente el Fiscal 35 de la Sub-Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas le solicitó a dicha Unidad tomar las medidas de protección que requiera la familia Cianci, quien es: (…) propietaria de un bien inmueble conocido como FINCA SANTA CLARA, en donde construyeron una estación de gasolina conocida bajo la razón social de la GABRIELA, de la que ya fueron despojados violentamente y varios miembros de esa familia han sido asesinado (sic) sistemáticamente, todo ello bajo el propósito que no reclamen dicha propiedad, la que hoy aparece en manos de testaferros.
En la tercera generación de los CIANCI aparece el hoy ciudadano RAFAEL ENRIQUE CIANCI AMAYA, quien superando todos esos temores ha decidido enfrentar el proceso de reclamación, como quiera que aún hay reductos de esa viejas estructuras criminales, y los testaferros están en posesión del inmueble y dados los antecedentes del exterminio sistemático de su familia, es por lo que lo consideramos en riesgo dentro de un grupo poblacional vulnerable… En oficio No. OFI13-00030556 del 18 de noviembre de ese año la Coordinadora de Gestión del Servicio de la UNP le indicó al peticionario que: · Las amenazas en contra de su vida fueron conocidas a través de comentarios y rumores, lo cual significa que no es concreta, directa e individualizable. · No ostenta condición de reclamante de tierras, ya que no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. · Remitió por competencia la petición de protección a la Jefatura del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército Nacional, toda vez que se trata de un Suboficial en estado activo quien debe ser atendido por esa entidad.
Cianci Amaya promovió el presente amparo constitucional contra la Unidad de Protección Nacional –UNP-, ante la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal, por negarse a ejercer las medidas de protección necesarias para él y su familia. 2. Las respuestas 2.1. Unidad Nacional de Protección El Jefe de la Oficina Jurídica describió la normatividad aplicable al caso e indicó que una vez verificado el Registro de Tierras se constató que el actor no está inscrito en el mismo, razón por la cual no le dio inicio a la ruta de protección que lidera esa Unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4912 de 2011.
Adujo que tras verificar que el accionante es Suboficial del Ejército Nacional, remitió, por competencia, la solicitud al Comandante General de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1225 de 2012. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado y a agregó que en el caso de considerar que cumple con las calidades contempladas en el Decreto 4912, puede allegar la documentación respectiva con el fin de realizar el estudio del nivel de riesgo. 2.2.
Presidencia de la República La apoderada alegó falta de legitimación en la causa por activa, debido a que no existe ninguna relación respecto de los hechos planteados por el actor, ni ha recibido peticiones que la obliguen a dar una respuesta. 2.3. Ejército Nacional El Ayudante General manifestó que mediante oficio No. 20142300190491 del 26 de febrero de 2014 devolvió la solicitud presentada por el quejoso a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, por considerar que esa entidad tiene la atribución legal de atenderla teniendo en cuenta la condición de víctima y reclamante de tierra que ostenta aquél. Aseguró que su dependencia se encarga de brindar seguridad a los integrantes de la fuerza pública que con ocasión a su cargo estén amenazados, lo cual no sucede en este caso pues aunque el peticionario es Suboficial lo cierto es que las intimidaciones provienen de las personas que poseen las tierras de propiedad del actor.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que de los documentos obrantes en el expediente se observa que el actor y su grupo familiar se encuentran expuestos a un riesgo inminente en su vida e integridad personal, con ocasión del proceso de restitución de tierras que dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz adelantan ante la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, contrario a lo manifestado por la UNP, la condición de reclamante de tierras está plenamente acredita, ya que en virtud de ese estatus fue que la GTER Seccional Barranquilla y la Fiscalía 35 de la Sub-Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, le solicitaron a esa Unidad implementar medidas de seguridad necesarias.
En consecuencia, tuteló sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal y ordenó (…) al Director de la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar el respectivo estudio de seguridad e implemente las medidas de protección que corresponda para resguardar la vida e integridad personal de Rafael Enrique Cianci Amaya y su grupo familiar integrado por (…), de lo cual deberá informar a esta Corporación, advirtiéndose desde ya sobre las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 para quien no de el cumplimiento debido.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección –UNP- precisó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que existe un procedimiento ordinario reglado para la revaluación del riesgo, el cual es de obligatorio cumplimiento, desconociendo lo establecido en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011. Reseñó que en un plazo de 5 días no puede ejecutar todo el procedimiento técnico especializado de evaluación, ya que el artículo 35 del referido Decreto prevé un término de 30 días hábiles para que el Grupo de Valoración Preliminar –GVP- estudie el caso, luego de lo cual, el asunto es analizado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas –CERREM-, cuerpo colegiado que cuenta “con un término para estudiar el caso, validar la ponderación del nivel del riesgo y recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección la implementación, el ajuste y/o cambio de medidas”.
Agregó que es evidente que la entidad tiene un trabajo arduo, técnico y especializado para ponderar el riesgo e implementar medidas si el caso lo amerita, por lo que el tiempo otorgado por el A quo no es el suficiente para estudiar la situación del interesado. Solicitó revocar la el fallo o, en su lugar, modificar el tiempo otorgado para cumplir el mismo.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte verificar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de Rafael Enrique Cianci Amaya y de su grupo familiar, por negarse a ejercer las medidas de protección necesarias para él y su familia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha manifestado que la seguridad tiene una triple connotación jurídica, toda vez que es un valor constitucional y un derecho colectivo y fundamental. Al respecto, en sentencia CC T-078/13, dijo: (…) El carácter de valor constitucional, se colige del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
De esta manera, ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”. También, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, “es decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.).” Finalmente, ha considerado la seguridad como derecho individual, en la medida en que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.” Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968.
Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°). Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los casos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que en un momento dado puedan verse afectadas y que requieran protección por parte del Estado, concretamente la vida y la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P), como derechos básicos para la existencia misma de las personas.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.” De acuerdo con el precedente señalado, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, resaltándose respecto de éste último, que se constituye en una garantía que debe ser defendida por el Estado, cuyo ámbito no se suscribe exclusivamente al reguardo de las personas privadas de la libertad, sino que se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. 3.
En el presente asunto, se observa que el 13 de marzo de 1999 Rafael Enrique Cianci Amaya fue desplazado en forma violenta del municipio de Pailitas en virtud de las amenazas recibidas por grupos de autodefensas, quienes asesinaron a varios miembros de su familia. El accionante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la restitución del predio ubicado en esa circunscripción territorial, del cual fue despojado por parte del Frente Resistencia Motilona –Bloque Norte-, tal y como fue reconocido dentro del marco de la Ley 975 de 2005 por los postulados Jhovanis Manuel Lobo Jaramillo y Ángel Custodio Parejo.
El 3 de septiembre siguiente el Fiscal 35 de la Sub-Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas le solicitó a la Unidad Nacional de Protección –UNP- tomar las medidas de protección que requiera la familia Cianci, quien es: (…) propietaria de un bien inmueble conocido como FINCA SANTA CLARA, en donde construyeron una estación de gasolina conocida bajo la razón social de la GABRIELA, de la que ya fueron despojados violentamente y varios miembros de esa familia han sido asesinado (sic) sistemáticamente, todo ello bajo el propósito que no reclamen dicha propiedad, la que hoy aparece en manos de testaferros.
En la tercera generación de los CIANCI aparece el hoy ciudadano RAFAEL ENRIQUE CIANCI AMAYA, quien superando todos esos temores ha decidido enfrentar el proceso de reclamación, como quiera que aún hay reductos de esa viejas estructuras criminales, y los testaferros están en posesión del inmueble y dados los antecedentes del exterminio sistemático de su familia, es por lo que lo consideramos en riesgo dentro de un grupo poblacional vulnerable… Mediante oficio No. OFI13-00030556 del 18 de noviembre de ese año la Coordinadora de Gestión del Servicio de la UNP le indicó que: · Las amenazas en contra de su vida fueron conocidas a través de comentarios y rumores, lo cual significa que la amenaza no es concreta, directa e individualizable. · No ostenta condición de reclamante de tierras, ya que no se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. · Remitió por competencia la petición de protección a la Jefatura del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos del Ejército Nacional, toda vez que se trata de un Suboficial en estado activo quien debe ser atendido por esa entidad.
De lo anteriormente reseñado, resulta claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 4912 de 2011, modificado por el precepto 2º del Decreto 1225 de 2012, Cianci Amaya y su familia, ostentan la calidad de reclamantes de tierra, toda vez que están ejecutando los trámites pertinentes tendientes a que les restituyan el inmueble de su propiedad.
La Sala observa que, la Unidad Nacional de Protección se limitó a verificar si el actor estaba o no inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sin ejecutar ninguna otra labor y sin tener en cuenta los documentos que fueron aportados por el titular de la Fiscalía 35 de la Sub-Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, autoridad que le informó que la familia Cianci fue despojada de la propiedad denominada “ FINCA SANTA CLARA” por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Así las cosas, es evidente la trasgresión de los derechos fundamentales, toda vez que la entidad encargada de hacer los estudios de seguridad no realizó en forma diligente un análisis concienzudo de la problemática que están afrontando el accionante y su familia. Ahora, la UNP señala en el escrito de impugnación que el tiempo otorgado por el A quo para cumplir el fallo no es suficiente para estudiar la problemática del interesado.
La Corte considera que la seguridad personal de la familia Cianci podría verse afectada si el apelante los somete a todos los procedimientos previstos para tal efecto, toda vez que resulta necesario ejecutar con prontitud las medidas de protección necesarias para conjurar las amenazas sobre sus vidas y antes que el riesgo se concrete. Es de aclarar que no se pretende pasar por alto los pasos establecidos en el Decreto 1225 de 2012, lo que sucede en este caso es que la UNP desde el mes de mayo de 2013 tuvo conocimiento sobre las amenazas presentadas en contra del accionante, sin embargo, en una actitud totalmente desinteresada y negligente, dejó de efectuar el procedimiento ordinario del programa de protección. En vista de que el peticionario junto con su familia no ha sido objeto de un estudio minucioso sobre la posibilidad ejercer las medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad personal, la Sala ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 6 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 7 – ibídem. � Cfr. Folio 12 – ibídem. � Cfr. Folios 15 y 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 69 y 70 – ibídem. � T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Ibídem. � Ibíd. � Así por ejemplo, la Corte en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que el Constituyente expresamente proscribió la sujeción de las personas a ciertos riesgos que consideró inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar asilo (art. 34 C.P), los múltiples riesgos a los que están expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73). � Ibídem. � Cfr. Folio 12 – ibídem. � Cfr. Folios 15 y 16 – cuaderno No.1. � Artículo 2º.
Modificación. Modifíquese el artículo � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45248" \l "6" �6°� del Decreto 4912 de 2011, el cual quedará así: Artículo 6º. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son objeto de protección en razón del riesgo: (…) 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.
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