Tutela 1ª 79.039 JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ y OTROS. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4604-2015 Radicación No.: 79.039 Acta No. 136 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, CRISTIAN DAVID GUZMÁN MUÑOZ, JAIDER ERNEY VILLA VELEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los accionantes por intermedio de su apoderado judicial, que en la audiencia de juicio oral que se adelanta en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo solicitó el decreto de un testimonio como prueba sobreviniente, el cual fue negado por ese despacho al considerar que no cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.
Apelada esa providencia, correspondió desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que el 6 de febrero de 2015, revocó y admitió como prueba sobreviniente la declaración del señor Miguel Ángel Londoño Quintero, pronunciamiento que ataca la defensa al estimar que ello no era procedente por falta de fundamento legal, además que resulta repetitiva frente a otros medios ya decretados por el A Quo.
Por ello, solicitó que por medio del Juez Constitucional se deje sin efectos la providencia de esa Corporación que admitió la prueba sobreviniente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Fiscalía 38º Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Sala Penal de dicha Corporación informó que efectivamente le correspondió resolver la alzada propuesta por la fiscalía frente a la inadmisión de la prueba sobreviniente, y señaló los motivos que consideró jurídicamente viables para revocar el auto de primera instancia. Por lo demás aportó copia de la decisión confutada y manifestó que a ella se atiene. 2.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, realizó un recuento procesal y manifestó que en ningún momento ha vulnerado los derechos de los accionantes, prueba de ello es que el líbelo tutelar no se dirige en su contra. La delegada del ente acusador no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JESÚS ALBERTO GUZMÁN GÓMEZ, CRISTIAN DAVID GUZMÁN MUÑOZ, JAIDER ERNEY VILLA VELEZ y EDISON DE JESÚS DÍAZ JARAMILLO.
En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo, no es una tercera instancia y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no comparte el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende el apoderado de los accionantes, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que admitió como prueba sobreviniente el testimonio de Miguel Ángel Londoño Quintero, por considerar que no se cumplen los requisitos para su admisión bajo ese supuesto.
Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado; es más, cuenta la bancada defensiva con la posibilidad de contrainterrogar al referido testigo en la vista pública que ni siquiera ha iniciado (programada para los días 8, 9 y 10 de julio de los corrientes)[footnoteRef:2], siendo ese el escenario natural y adecuado donde se debe demostrar si es o no inane ese testimonio, no mediante la tutela acudiendo a elucubraciones carentes de sustento. [1: C.C. T-967 de 2010.] [2: Cfr. Folio 154 Cdo.
Original.] Entonces, aún pueden acudir los demandantes al juicio oral, a la apelación de la sentencia si le fuere desfavorable, o al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen múltiples etapas procesales en las que pueden ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.
Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes –se reitera-.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretenden los demandantes con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; teniendo actualmente, la totalidad del procedimiento por delante para hacer valer sus garantías.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9