Tutela de Primera Instancia No. Interno 143116 CUI 11001020400020250026300 ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4603-2025 Radicación No.143116 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a la Secretaría de la Sala accionada, a los Juzgados 28 y 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO a la pena de 250 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y lo absolvió por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Contra dicha determinación, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenarlo por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena de 214 meses y 15 días de prisión”.
La citada decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación, el cual se encuentra en trámite para su resolución. Indicó ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO que solicitó ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, comoquiera que, padece una enfermedad muy grave.
El 24 de junio de 2024, el juzgado de conocimiento accedió al pedimento y sustituyó la “ejecución de la pena de prisión en centro de reclusión formal por la prisión hospitalaria, hasta que la patología haya mejorado y, por ende, su tratamiento sea compatible con la reclusión intramural”. No obstante, el 2 de septiembre de ese año, el vigía revocó la prisión intrahospitalaria, en razón a que, según concepto del médico tratante, la enfermedad del actor podía manejarse ambulatoriamente.
Inconforme con la decisión, ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Debido a la tardanza en la resolución de la alzada, el 30 de octubre de 2024, elevó solicitud de impulso a la Corporación en cita y mediante correo electrónico del 5 de diciembre siguiente, respondió que “la decisión adoptada por el magistrado ponente se encuentra en sala desde el 25 de noviembre de 2024, a la espera de ser aprobada”.
Ahora, el promotor del resguardo acude al mecanismo de protección con el fin de que sean amparos sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pide ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva de manera inmediata el recurso interpuesto. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 4 y 7 de febrero de 2025, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas. 1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las actuaciones procesales adelantadas al interior de la causa penal seguida en contra de ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO. En punto al objeto de la tutela, refirió que mediante auto del 28 de enero de 2025 revocó la decisión emitida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Explicó que la documentación estudiada por el juzgado de conocimiento no acreditó que la enfermedad de AGUIRRE HENAO era compatible (o no) con la permanencia dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual, no debió revocar el sustituto de la prisión intrahospitalaria.
En consecuencia, dispuso que el a quo “tendrá que adoptar nuevamente la determinación con fundamento en el dictamen arrimado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de septiembre de 2024”. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Con el informe, allegó copia de la providencia. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proveído del 28 de enero de 2025 fue notificado personalmente a ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO el 5 de febrero siguiente. Anexó constancia de notificación. 3. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidió su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad hizo un breve recuento de la actuación. Manifestó que el 7 de febrero de 2025 solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una nueva valoración a efectos de determinar “si actualmente las enfermedades que padece AGUIRRE HENAO son incompatibles con su permanencia en un establecimiento carcelario y, en caso de serlo, se establezca si el tratamiento debe brindarse en una institución hospitalaria o en su lugar de residencia”. 5.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que el 23 de septiembre de 2024 realizó valoración médico legal mediante informe pericial No. UBBOGSE-DRBO- 11870-C-2024. Este dictamen fue enviado al juzgado de primer grado con planilla “2024-03028”. Pidió negar la acción de amparo, al advertir que no ha afectado los derechos fundamentales del demandante. 6.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente evento, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró la prerrogativa constitucional del memorialista por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 4.
Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Corte advierte que mediante auto del 28 de enero de 2025 la Corporación accionada revocó la decisión emitida el 2 de septiembre de 2024 por el juzgado de conocimiento. En dicha decisión, el Tribunal argumentó que la documentación estudiada por el a quo no acreditó que la enfermedad de AGUIRRE HENAO era compatible (o no) con la permanencia dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual, no debió revocar el sustituto de la prisión intrahospitalaria.
En consecuencia, dispuso que el juzgado de primera instancia “tendrá que adoptar nuevamente la determinación con fundamento en el dictamen arrimado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de septiembre de 2024”. Esa determinación fue notificada personalmente al interesado el 5 de febrero de 2025, tal y como consta en los anexos allegados por la Secretaría de la Sala accionada.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo deprecado por ÓSCAR ARIEL AGUIRRE HENAO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2