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STP4601-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73082 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4601-2014 Radicación n° 73082 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO contra el fallo de tutela emitido el 11 de marzo último por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, lugar desde donde envió una petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, específicamente el 21 de enero último con destino al “juzgado de conocimiento que adelanta su proceso penal”; empero, sin precisar número o categoría, al afirmar desconocer tales datos.

Por tal razón, continúa, la solicitud la dirigió ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dependencia que devolvió la petición el 30 de enero siguiente sin haberle dado ningún trámite, en vez de enviarla al funcionario competente como resultaba obligatorio. Con base en lo expuesto, afirma el desconocimiento del derecho fundamental de petición, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la accionada efectuar el trámite adecuado en relación con la solicitud mencionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 7 de enero de 2014, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que el 28 de enero del año en curso recibió la solicitud aludida por el actor, a través de la cual deprecó le fuera concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, Indicó que una vez radicada la petición, se auscultó en el sistema de información Siglo XXI, por medio del cual únicamente puede consultarse el módulo de Ejecución de Penas.

Luego de ello, refirió, pudo constatar que en ninguno de los juzgados de dicha especialidad se encuentra proceso alguno adelantado contra el actor. En razón de lo anterior, expuso que devolvió la petición al percatar la imposibilidad de direccionarla a otro despacho, por no contar con la información necesaria para ello, pues ni siquiera entrando a la página Web de la Rama Judicial pudo encontrar algún proceso adelantado contra el demandante. 3.

En forma previa a la emisión de la decisión correspondiente, el a quo ofició al Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido el actor. De la respuesta allegada, advirtió que la condena impuesta al accionante el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, fue apelada y en la actualidad se encuentra en dicha Corporación pendiente de resolver el recurso. 4.

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional. Como argumento manifestó, previa invocación del contenido del derecho de petición, que la argüida vulneración de la prerrogativa superior del actor nunca se configuró, en la medida en que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, respondió lo que estaba a su alcance dentro del término legal, con apego a los derroteros fijados por la Corte Constitucional en la materia.

Con todo, expuso, “se orienta a las autoridades penitenciarias para que direccionen la solicitud del accionante bien sea ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, o ante la Sala Penal, en aras de que la petición sea resuelta por el funcionario competente”. 4. El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en que la dependencia accionada fue negligente al no enviar su petición a la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque en su opinión el Centro de Servicios demandado imprimió un trámite errado a la petición de sustitución de pena intramural radicada el 28 de enero del año en curso, en la medida en que en vez de remitirla al funcionario competente, se la devolvió. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse, en primer lugar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.

Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental” (C – 1189 de 2005) y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. Ahora bien, examinadas las diligencias se advierte que el actor en forma genérica dirigió la solicitud de sustitución de pena intramural al “Juez Penal de Conocimiento”, la cual fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 28 de enero siguiente (f. 3).

Luego de ello, dicha dependencia judicial, con el fin de determinar a qué juzgado debía remitir la solicitud, consultó el módulo de Ejecución de Penas y constató que a nombre del accionante no había sido radicado ningún proceso para la respectiva vigilancia de la pena por parte de los juzgados de dicha especialidad, de manera que mediante oficio de 30 de enero de 2014 devolvió la solicitud al interesado al advertir la imposibilidad de direccionarla a otro despacho por no contar con información al respecto.

Cabe agregar que la petición fue devuelta luego de que el Centro de Servicios Administrativos intentara obtener información sobre algún proceso adelantado contra el accionante mediante consulta en la página web de la Rama Judicial sin obtener resultados favorables. Así las cosas, si bien es claro que el Centro de Servicios Administrativos accionado sí realizó gestiones tendientes a obtener información sobre qué despacho resultaba competente para resolver la petición elevada por el actor, no lo es menos que no agotó todas las opciones conocidas para lograr conocer cuál juzgado era el que había adelantado el proceso seguido contra OCAMPO VASCO, pues bastaba con oficiar o establecer comunicación con el Establecimiento Penitenciario de Manizales donde el peticionario en su escrito afirmó encontrarse, para conocer que el despacho al que debía remitir la petición era al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná, el cual emitió la condena contra el prenombrado, objeto del recurso de apelación. En ese orden, contrario a lo afirmado por el Juez Corporativo de primera instancia, debe advertirse que el Centro de Servicios demandado soslayó el debido proceso del accionante, pues no debió devolver la petición sin antes agotar todas las posibilidades para establecer el juzgado de conocimiento competente para resolver la petición referida por el actor.

Consecuente con lo anterior, constatado el desmedro del derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado y, en dicho sentido, ordenará al Director del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que imprima el trámite adecuado a la petición referida por el actor y la envíe al funcionario que deba responderla, esto es, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná. Para tal efecto, como la petición ya fue devuelta, con el fin de no hacer más dispendioso el trámite, por Secretaría de la Sala se remitirá fotocopia de la petición que obra en el expediente al Centro de Servicios accionado, para que proceda de conformidad con lo mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARLOS ALBERTO OCAMPO VASCO.

En consecuencia, ordenar al Director del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, imprima el trámite adecuado a la petición referida por el actor y la envíe al funcionario que deba responderla, esto es, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná y comunique tal actuación al interesado.

Para tal efecto, como la petición ya fue devuelta, con el fin de no hacer más dispendioso el trámite, por Secretaría de la Sala remítase fotocopia de la petición que obra en el expediente al Centro de Servicios accionado, para que proceda de conformidad con lo mencionado. 3. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10