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STP460-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001220400020230408801 Radicado interno 134940 Impugnación de tutela Richard Nicolás Martínez Olivera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP460-2024 Radicación n°. 134940 Acta nº004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 336 Seccional de esta ciudad, en actuación que vinculó a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En contra de RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA se adelanta investigación penal radicada con número 11001600005020205144400, por el presunto delito de falsedad material en documento público. 3. La noticia criminal fue asignada, a la Fiscalía 291 Seccional de esta ciudad, quien el 12 de abril de 2022, profirió orden de archivo por el punible de estafa[footnoteRef:1].

Sin embargo, posteriormente, la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá optó por formular imputación en contra de MARÍNEZ OLIVERA por falsedad material en documento público[footnoteRef:2]. [1: Radicado 11001600005020210412100.] [2: Radicado 11001600005020205144400.] 4. Acude RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA a la tutela, tras considerar que la decisión de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá de convocar a audiencia de formulación de imputación en su contra, quebranta sus derechos fundamentales; en tanto, por los mismos hechos, la Fiscalía 291 homóloga emitió orden de archivo, por atipicidad de la conducta.

III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, tras advertir que cuenta en el proceso penal con otras alternativas de defensa judicial, por lo que se incumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, a la fecha, el proceso está en curso y será ese el escenario ideal para debatir las inconformidades que por este medio expuso.

IV. IMPUGNACIÓN 6. El demandante impugnó el fallo y resaltó que el denunciante, radicó en fechas distintas la misma denuncia; y, mientras la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá ordenó su archivo; en su lugar, la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad convocó a audiencia de formulación de imputación por los mismos hechos, lo que quebranta sus derechos y va en contravía del principio del non bis in ídem.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el sub examine, el actor resaltó su inconformidad con la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad, tras considerar que los hechos por los cuales se adelanta investigación en su contra ya fueron objeto de análisis por la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá, delegada que el 12 de abril de 2022, emitió orden de archivo en ese asunto. 10. De los medios de convicción allegados al plenario, se corrobora que, contra RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA existen dos actuaciones diferentes, que tienen origen en un negocio de compra venta de inmuebles en el cual participó. 10.1.

La primera de ellas, corresponde al radicado 110016000050202051444, a cargo de la Fiscalía 336 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, asunto donde, actualmente, se adelanta la indagación por el delito de falsedad material en documento público. La otra, pertenece al radicado 110016000050202104121, a cargo de la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, actuación donde la fiscalía emitió orden de archivo, por no encontrar estructurado el delito de estafa.

Pretende el actor que, a través de este mecanismo preferente se estudie y concluya que, está siendo investigado dos veces por los mismos hechos, lo que transgrede sus derechos. 10.2. Ahora, la Fiscalía 366 Seccional de esta ciudad, explicó que la denuncia fue instaurada el 19 de marzo de 2020 y asignada a su despacho el 30 de marzo de ese año; y, solo hasta el 30 de agosto de 2022, tuvo conocimiento que el denunciante acudió a otra fiscalía – Fiscalía 291 Seccional de esa ciudad- el 21 de febrero de 2021, actuación en la que se ordenó un archivo por el delito de estafa.

Por tanto, bajo el entendido de que (i) la denuncia se radicó de manera primigenia en esa Fiscalía y (ii) la Fiscalía 291 Homóloga se había pronunciado con relación al delito de estafa en el sentido de ordenar un archivo- lo que no hace tránsito a cosa juzgada - las investigaciones se acumularon y optó por convocar a audiencia de formulación de investigación contra el aquí actor, la cual no se ha llevado a cabo. 11.

Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen, máxime cuando aún la diligencia programada por la fiscalía accionada no ha sido adelantada. 12.

Esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El presupuesto de subsidiariedad- requisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: C.C.S.T-103/2014.] 13.

Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso.

Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:4]. [4: CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política. ] Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 14.

Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9