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STP4598-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 142445 CUI 11001220400020240431401 LUIS ALEJANDRO CONDE GUALTEROS  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4598-2025 Radicación n.°142445 Aprobación acta No.028 Bogotá, D. C. once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO CONDE GUALTEROS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo interpuesta contra la Fiscalía 33 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió LUIS ALEJANDRO CONDE GUALTEROS que, el 1 de octubre de 2024, dirigió petición a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá, a fin de que esta le suministrara “copia legible del reporte completo de las autoridades de tránsito incluido el croquis legible del accidente en el cual falleció mi señora madre y según reposa en el archivo de investigación del accidente vehicular que se tramita en este despacho, bajo el número de investigación 1100160001520225108…” Puntualizó que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, el despacho en cita no ha resuelto su pedimento.

En virtud de lo anterior, el gestor del resguardo solicita (i) el amparo de su derecho fundamental de petición y (ii) ordenar a la fiscalía accionada que “resuelva definitivamente la petición presentada, entregando las copias que requiere”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. 1.

La Fiscalía 33 Seccional de Bogotá luego de referirse brevemente al asunto, informó que el 25 de noviembre de 2024 respondió la postulación de LUIS ALEJANDRO CONDE GUALTEROS, remitiendo vía correo electrónico copia de las piezas procesales solicitadas al interior del proceso No. 110016000015202205108. Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Resaltó que, durante el trámite de tutela, la fiscalía accionada procedió a remitir la documentación solicitada por el actor. Inconforme con la sentencia de primer grado, LUIS ALEJANDRO CONDE GUALTEROS la impugnó. En su concepto no se configuró el hecho superado.

Enfatizó que la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá no envió la pieza procesal requerida “reporte del accidente de tránsito y el croquis legible”. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la protección de sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe a determinar si la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no resolver la solicitud del 1 de octubre de 2024 presentada al interior del proceso No. 110016000015202205108. 4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante. 6.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que le asiste la razón al gestor de la acción, en el sentido que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la documentación que requiriera LUIS ALEJANDRO CONDE GUALTEROS a la delegada de la Fiscalía, no le fue suministrada.

Véase que, en la respuesta enviada por la accionada, se remitieron las siguientes piezas procesales “Órdenes a la Policía Judicial del 07 de julio de 2022, en dos (2) folios. - Órdenes a la Policía Judicial del 05 de noviembre de 2022, en dos (2) folios. - Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 18 de agosto de 2022, en siete (7) folios. - Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 18 de agosto de 2022, en once (11) folios. - Informe Investigador de campo – FPJ-11 del 25 de octubre de 2022, en seis (6) folios. - Informe Vehículo con placa ESN859 de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, del 13 de julio de 2022, en ocho (8) folios. - Informe Investigador de campo – FPJ-11 del 10 de julio de 2022, en seis (6) folios”.

Al verificar dicha documentación se constató que el reporte solicitado por el actor no fue allegado. En tales condiciones, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión del promotor de la acción no fue satisfecha durante el trámite de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar copia del “reporte de las autoridades de tránsito, incluido el croquis del accidente” dentro de la investigación No. 110016000015202205108.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo emitido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a las razones consignadas en esta providencia. 2. En consecuencia,  ORDENAR  a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar copia del “reporte de las autoridades de tránsito, incluido el croquis del accidente” dentro de la investigación No. 110016000015202205108. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2