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STP4598-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73051 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4598-2014 Radicación n° 73051 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por el representante legal de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., – ECOPETROL – en contra del fallo de tutela proferido el 5 de marzo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que comprende al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por Félix Enrique Ariza Salcedo contra ECOPETROL. S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre él y Miguel Ramiro Hernández; la incidencia salarial del valor pagado por alimentación; la incidencia de valores correspondientes a 6 mudas de ropa y 3 pares de zapatos considerados como salario en especie; el correspondiente reajuste salarial y prestacional; la sanción moratoria de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, el pago retroactivo pensional y las mesadas adicionales “en el valor resultante de todos los gananciales”; intereses moratorios e indexación. El estrado judicial profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2011, a través de la cual condenó a la entidad demandada a “reconocer y pagar el reajuste del valor de las prestaciones sociales, entre otras, la mesada pensional reconocida al demandante al ordenar aplicar la incidencia salarial de la alimentación que le fue reconocida, para obtener el ingreso base de liquidación sobre el cual se reliquidará la mesada pensional, aplicando la indexación, a partir de julio 16 de 2008, reconocida en cuantía de $3.229.723”. 2.

Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal Superior de Cúcuta por medio de decisión adoptada el 28 de junio de 2013, confirmó integralmente el proveído.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, la empresa accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal ad quem en reiteradas ocasiones denegó el acceso al expediente e impidió por amplio lapso conocer el sentido de la decisión de segundo grado.

En sustento de tal aserto, menciona que en reiteradas oportunidades, desde la fecha de emisión del fallo hasta el 5 de julio de 2013, una apoderada de ECOPETROL S.A., se dirigió a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corporación accionada para conocer el contenido de la providencia de segunda instancia sin lograr resultados favorables, pues siempre le fue indicado que la decisión aún se encontraba en el despacho del Magistrado Ponente, a la espera de recoger las firmas de los demás que componían la Sala de Decisión. En la última data en mención, continúa por escrito radicó solicitud de reprogramación y fijación de nueva fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento “en razón a que no fue permitido el acceso a la providencia presuntamente emitida”.

No obstante, en esa oportunidad un empleado de la mencionada dependencia le informó que la audiencia no se había llevado a cabo, al tiempo que, mencionó como fecha tentativa para tal efecto el 12 de julio siguiente, día en que la apoderada de la empresa compareció, pero en ese instante nuevamente le fue informado que la decisión no estaba disponible porque “no había bajado”.

Así las cosas, ante la contradictoria información suministrada, agrega que el 18 de julio de 2013 radicó nuevo memorial en el que solicitó la reprogramación de la audiencia, pues advirtió que el Tribunal tenía la obligación de registrar el proyecto con suficiente antelación, de tal manera que la sentencia fuese puesta a disposición de los sujetos procesales en el término máximo de 2 días después de haber sido dictada.

Sin embargo, sus peticiones no tuvieron éxito; en contraste, la Secretaría de la Sala indicada a través de auto de 31 de julio de 2013, efectuó la liquidación de costas procesales correspondientes a la segunda instancia, con fundamento en que la decisión quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2013. En síntesis, considera que al impedirse el acceso al expediente, se configuró una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se dejen sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto de 6 de junio de 2013 proferido por el Tribunal accionado, a través del cual se señaló como fecha de sentencia de segundo grado el 28 de junio del mismo año y, en su lugar, se profiera nueva providencia con efectiva citación de las partes procesales para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 21 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Labora, afirmó que el auto que fijó la fecha para audiencia de fallo fue notificado por estado. Así mismo, sostuvo que en el Sistema Siglo XXI aparece debidamente registrada la sentencia del 28 de junio de 2013 y el salvamento de voto; de tal suerte que no entiende la inconformidad de la empresa accionante, en la medida en que el fallo se dio a conocer a las partes en forma oportuna. 3.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la Corporación accionada haya actuado en forma contraria a las disposiciones legales en el trámite y decisión del recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. En dicho sentido, destacó que es la misma empresa accionante la que afirmó que por auto de 6 de junio de 2013, el Tribunal Superior demandado programó el día 28 de igual mes y año para la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual efectivamente se realizó en ese día y fue notificada en estrados.

De otro lado, constató en el Sistema de Consulta de todos los usuarios de la administración de justicia que todas las actuaciones fueron debidamente registradas; de tal suerte que no le es dable a ECOPETROL S.A., afirmar que desconocía la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en sede de segunda instancia en la cual se emitió el fallo correspondiente (28 de junio de 2013), por cuanto reitera, fue comunicada el 6 de junio pasado.

Concluye que bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, pues bastaba con acudir al sistema de consulta de la Rama Judicial para conocer el sentido del fallo del ad quem, adverso a los intereses de ECOPETROL S.A. Además de lo anterior, manifestó que no resultan coherentes las afirmaciones de la empresa respecto a que el día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento se hizo presente en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, por cuanto no era allí donde se iba a realizar tal audiencia y, mal podría, en ese mismo instante, la Secretaría tener a disposición de las partes el expediente, pues claramente a esa hora se estaba dictando la sentencia. Finalmente, indicó que para la apoderada de la empresa no era desconocido que la forma de enterarse de las actuaciones judiciales es a través de las correspondientes notificaciones o acudiendo al sistema de consulta siglo XXI, no por medio de informaciones verbales que puedan dar los empleados judiciales. 4.

El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, básicamente reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, esto es, que el reproche se eleva en relación con la imposibilidad de acceder al expediente, lo cual conduce a dudar de la fecha en que realmente se profirió la decisión de segunda instancia, máxime cuando los memoriales presentados no fueron resueltos en forma favorable a sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el trámite impartido por el Juez Colegiado accionado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, específicamente en lo que guarda relación con el impedido acceso al contenido de la sentencia de segundo grado adoptada el 28 de junio de 2013 y a la no “reprogramación” de la audiencia de juzgamiento en la que fue proferida la determinación. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de febrero último, luego de transcurridos más de 7 meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De otro lado, la Corporación debe indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que ECOPETROL S.A., conoció el contenido del auto de 6 de junio de 2013, a través del cual el Tribunal Superior accionado fijó el 28 de junio a las 4 y 30 de la tarde de ese mismo año para llevar a cabo audiencia pública de trámite y juzgamiento, en la cual se desataría el recurso de apelación promovido por esa misma empresa contra la sentencia de primera instancia, pues así lo admite incluso el apoderado de la sociedad en el libelo.

También es claro el representante judicial de ECOPETROL S.A., en establecer, también en el escrito de tutela, que “se hizo presente a la hora y fecha señalada en las instalaciones de la Secretaría de la Sala Laboral a fin de obtener copia del fallo, siendo informado verbalmente por el funcionario OMAR MATEUS que la sentencia se encontraba en FIRMAS de los magistrados”; de tal suerte que no entiende esta Sala cuál es la vulneración de los derechos fundamentales esgrimida por la empresa opugnadora, cuando lo cierto es que no compareció a la sala de audiencia para conocer el sentido de la decisión, sino que a la hora en que se estaba desarrollando la diligencia, optó por dirigirse, en forma desatinada, a la Secretaría de la Sala Laboral para obtener copia de un fallo que, naturalmente, en ese instante no se encontraba en dicha dependencia y, por tanto, imposible resulta afirmar que existió un impedimento ilegítimo de acceso al contenido de la determinación. En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corporación que no puede acudirse a la tutela con el fin de subsanar la propia incuria, pues ello desnaturalizaría la esencia protectora del mecanismo constitucional, como precisamente es pretendido en este asunto, pues si la entidad aquí accionante no conoció el sentido de la decisión de segunda instancia, ello solo obedeció a su propio descuido, máxime cuando ni siquiera consultó el sistema de información “Justicia Siglo XXI” en donde oportunamente fueron consignadas todas las actuaciones.

Así las cosas, mal podría el Tribunal Superior de Cúcuta reprogramar una audiencia que ya había sido celebrada con estricto apego a la normatividad legal. Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo el apoderado de la empresa accionante.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 14