República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 73010 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4596-2014 Radicación n° 73010 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por KELLY JOHANA CASTAÑEDA en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 3° Laboral del Circuito, Juzgado 23 Laboral Adjunto al Juzgado 3° Laboral del Circuito y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali conoció de la demanda ordinaria laboral presentada por KELLY JOHANA CASTAÑEDA contra la empresa Multiempleos Ltda., con el fin de obtener el reintegro al cargo desempeñado en tal sociedad, invocando la estabilidad laboral reforzada que ostenta como mujer embarazada. El estrado judicial con antelación al proferimiento del fallo de instancia remitió el expediente a su homólogo 23 Adjunto, el cual emitió sentencia el 14 de diciembre de 2012, en el sentido de condenar a la entidad demandada respecto de todas las pretensiones, pues declaró ineficaz el despido y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculada la demandante, al tiempo que impuso la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, aportes al sistema de seguridad social e indemnización contemplada en el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Impugnada la decisión del a quo, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, por medio de decisión adoptada el 31 de julio de 2013, revocó los numerales 1°, 2°, 4° y 8° de la sentencia de primer grado, por considerar que la comunicación sobre el estado de gravidez se efectuó una vez había culminado el contrato de trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resultó lesionado, por cuanto el fallador de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la materia.
Así mismo, manifiesta que la decisión del ad quem pasó por alto el material probatorio allegado al expediente, del cual se desprende el conocimiento del estado de embarazo que tenía el empleador, antes de la culminación de la relación laboral. Agrega que contra tal determinación promovió recurso de casación, el cual se encuentra en trámite.
Finalmente, alude a su condición de madre cabeza de familia respecto de sus dos hijos menores de edad y a su actual situación de desempleo. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, mantener incólume la proferida por el a quo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a los Juzgados 3° Laboral del Circuito y Juzgado 23 Laboral Adjunto al anterior, como también a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, todos de Cali y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, expuso que la accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se encuentra a la espera de pronunciamiento sobre su concesión por parte del Juez Colegiado accionado, de tal suerte que deberá aguardar a la decisión correspondiente, pues no puede acudir a la acción de tutela en forma paralela en atención a su naturaleza subsidiaria y residual de protección. Con todo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia. En sustento, insistió en iguales argumentos que los expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, por considerar que se erige en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto de la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, en la actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante.
Por tanto, es en esa instancia donde la actora debe intervenir para la controversia de lo aquí planteado. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación ordinaria laboral la opugnadora aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el restablecimiento de la garantía fundamental que considera conculcada.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios laborales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la demandante. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10