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STP4595-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72955 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4595-2014 Radicación N° 72955 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderada por ARTURO TORRES PINEDA en contra del fallo de tutela proferido el 18 de febrero último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos de Desaparición Forzada de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, el actor afirma que como consecuencia de una denuncia formulada en su contra en el año 2009, la Fiscalía accionada dispuso la apertura de investigación preliminar, a la cual fue vinculado formalmente mediante indagatoria el 25 de junio de 2013. Al interior de las diligencias, continúa, a través de proveído de 23 de julio de la misma anualidad, el órgano de investigación le formuló cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Agrega que al advertir la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, derivada del desconocimiento de la existencia de la actuación penal en su contra con antelación a la diligencia de indagatoria, solicitó la nulidad de la actuación, a partir de tal instante procesal. No obstante, indica que la Fiscalía accionada resolvió la petición en forma desfavorable a sus intereses a través de resolución de 12 de septiembre de 2013, la cual fue revocada el 3 de enero de 2014 por la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto, despacho que dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 25 de junio de 2013.

A pesar de ello, continúa, la Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos de Desaparición Forzada de Cartagena una vez obtuvo conocimiento de la anterior decisión, en vez de continuar con la investigación preliminar con el fin de restablecer sus derechos fundamentales, dispuso mediante resolución de 8 de enero de 2014, por segunda vez, decretar la apertura formal de la investigación, sustrayéndose del cumplimiento de lo resuelto por el superior.

Por tal razón, interpuso recursos de reposición y apelación contra la última decisión en cita sin obtener resultados favorables, pues fueron rechazados de plano el 14 de enero de 2014 con el argumento de que contra la resolución de apertura formal de investigación no procede ningún recurso. Finalmente, insiste en que el desconocimiento de la investigación preliminar que se siguió en su contra durante 4 años cercenó sus derechos al debido proceso y defensa.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Fiscalía accionada corrija el acto irregular de la apertura de instrucción dispuesta el 8 de enero de 2014 y continúe con la indagación preliminar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 7 de de febrero de 2014, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.

La Fiscalía 52 de la Unidad de Delitos de Desaparición Forzada de Cartagena informó que en la etapa de investigación previa no resulta obligatorio notificar al indagado sobre la existencia del proceso. Aunado a ello, adujo que lo expuesto por el actor no se ajusta del todo a la realidad, pues la nulidad decretada por la Fiscalía ad quem obedeció a una actuación oficiosa, no al acogimiento de los argumentos presentados por la defensa. 3.

El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, a partir de lo cual destacó su improcedencia cuando lo debatido sean decisiones proferidas en una actuación en curso, como predicó en el presente asunto. 4. La mandataria judicial impugnó la decisión del a quo, sin hacer explícitas las razones del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En este asunto, la parte actora censura que la Fiscalía accionada adelantó la fase correspondiente a la indagación preliminar al interior del proceso penal adelantado en su contra, sin haberle comunicado acerca de la existencia de las diligencias; omisión que considera lesiva de sus garantías superiores.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, ni siquiera se ha clausurado la etapa investigativa.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6