República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72922 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP4594-2014 Radicación No. 72922 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DANILO CONTA MARINELLI en contra del fallo de tutela proferido el 17 de marzo último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en actuación que comprende a la Procuraduría Segunda Delegada para la investigación y el Juzgamiento Penal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor señala que la Cámara de Representantes – Comisión de Investigación y Acusación – adelanta investigación preliminar contra Alfonso Gómez Méndez y otros por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato, como consecuencia de la denuncia penal que él interpuso. Agrega que en calidad de parte civil debidamente reconocida, solicitó a la accionada la entrega de la totalidad del informe suscrito por el Representante a la Cámara Rooselvelt Rodríguez Rengifo, el cual fue aprobado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 22 de octubre de 2013.
No obstante, obtuvo una respuesta desfavorable, pues la accionada ha esgrimido una inexistente reserva que no puede ser aplicada a los sujetos procesales. Destaca que el Secretario General de la Cámara de Representantes le negó el acceso al expediente (no sin antes reiterar su calidad de sujeto procesal), quien solamente le entregó un folio del informe requerido a pesar de que el mismo consta de 30 hojas, conforme se evidencia en la respuesta a la petición presentada de fecha 30 de diciembre de 2013.
Desde otra perspectiva, señala el accionante que a pesar de que en la sesión plenaria de la Cámara llevada a cabo el 22 de octubre de 2013 se ordenó incluir en el orden del día la discusión del informe de nulidad presentado el 3 de octubre de 2007 por el representante Heriberto Sanabria Astudillo, la accionada se ha negado a ello, transcurriendo más de siete años sin decidir la nulidad propuesta por su apoderada al interior del proceso en mención, pues la denuncia de los hechos data del año 1998.
Así mismo, considera que el Ministerio Público desconoce lo previsto en el artículo 427 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se ha mostrado ausente en las discusiones ante la Plenaria de la Cámara y, por tal motivo, ha permitido la vulneración de sus derechos fundamentales. Concluye que la dilación de los términos procesales constituye una flagrante vulneración de sus garantías superiores, en cuyo restablecimiento pide (i) se ordene a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes incluir en el próximo orden del día el informe de nulidad, (ii) hacer entrega a su apoderada judicial de la totalidad del informe aportado por Roosevelt Rodríguez Rengifo, (iii) permitir el acceso al expediente de los sujetos procesales y, (iv) se ordene citar al Ministerio Público a las plenarias de la Cámara de Representantes para que cumpla con la obligación de asistir cuando sea convocado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de marzo último, el juez colegiado de primer grado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y vincular a la Procuraduría Segunda Delegada para la investigación y el Juzgamiento Penal, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Secretario General de la Cámara de Representantes, por instrucciones de la Mesa Directiva, destacó que las peticiones del actor han sido resueltas mediante diversas comunicaciones, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. 3. El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado por el actor. En dicho sentido, mencionó que ninguna vulneración de derechos fundamentales existe en el trámite que adelanta la Cámara de Representantes.
En primer lugar, porque lo pretendido por vía de tutela le fue resuelto al accionante cuando se le informó la imposibilidad de entregar la totalidad del informe en razón a que fue aprobado en sesión reservada y para su aprobación se requiere que el pleno de la Cámara de Representantes tome una decisión, en la que igualmente se discutirá el informe de nulidad.
En segundo término, sostuvo que contrario a lo señalado por el accionante, los trámites que adelanta la Cámara de Representantes dentro de una investigación tiene carácter de reservado tal y como lo ordena el artículo 425 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, subrayó, la entidad accionada manifestó que una vez se adopte la decisión que resuelva la nulidad planteada, los sujetos procesales tendrán acceso no sólo al expediente sino a todos los documentos que han requerido, y que les han sido negados con fundamento en la reserva.
De otro lado, en cuanto a la inconformidad del accionante con la falta de comparecencia del Ministerio Público a las plenarias de la Cámara, expuso el a quo que la intervención de la Procuraduría General de la Nación no es obligatoria en todos los eventos, de acuerdo con el contenido de la Ley 5° de 1992. Finalmente, adujo que no resulta viable por vía de tutela ordenar a la accionada que incluya en el orden del día de la plenaria de la Cámara de Representantes la discusión de la nulidad propuesta por el accionante, pues esa facultad es potestativa de la Mesa Directiva, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley 5 de 1992. 4.
El actor impugnó el fallo de primera instancia. En sustento del disenso, reiteró que el informe del Representante a la Cámara Roosvelt Rodríguez Rengifo fue aprobado por la Plenaria desde el 22 de octubre de 2013 y, por lo tanto, ninguna reserva existe al respecto, mucho menos cuando se invoca respecto de quien funge como sujeto procesal, aserto que soportó en el contenido del artículo 14 de la Ley 600 de 2000.
En esa oportunidad, continuó, se acordó concretamente: “incluir en el próximo orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes, la discusión del informe de nulidad presentado por el Representante Investigador de 3 de octubre de 2007, sobre la nulidad propuesta por el señor Danilo Conta Marinelli y su apoderado”. No obstante lo anterior, informó que el pasado 25 de marzo la Plenaria de la Cámara, por unanimidad, aprobó la proposición presentada por el Representante Heriberto Sanabria Astrudillo el 3 de octubre de 2007, es decir, después de 8 años resolvió lo pertinente respecto de la nulidad propuesta por él y su apoderado, desde el 12 de junio de 2006.
Desde otra perspectiva, invocó el contenido del artículo 427 de la Ley 600 de 2000, para insistir en que la presencia del Ministerio Público sí resulta obligatoria en todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes; por tanto, debió ser citado para las sesiones de Plenaria del 19 y 25 de marzo de 2014, pero no fue así. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el derecho fundamental al debido proceso del actor ha sido soslayado por la Cámara de Representantes al interior de la investigación que se adelanta contra Alfonso Gómez Méndez y otros, concretamente, en punto del trámite impartido a la solicitud de nulidad propuesta desde el 12 de junio de 2006, como también por omitir la citación del Ministerio Público a las sesiones de Plenaria realizadas en tales diligencias.
En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.
En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.
De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.
En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto, el demandante notició que como consecuencia de la solicitud de nulidad propuesta el 12 de junio de 2006 por él y su apoderado, la Secretaría General de la Cámara de Representantes designó como comisionado a rendir el informe a la Plenaria, en relación con la nulidad planteada, al Representante Roosvelt Rodríguez Rengifo, quien presentó el informe correspondiente el 10 de septiembre de 2013, el cual fue aprobado en sesión de Plenaria del 22 de octubre siguiente.
En consecuencia, en esa oportunidad, se ordenó expresamente “incluir en el próximo orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes la discusión del informe de nulidad presentado por el representante investigador, sobre la nulidad propuesta por el señor DANILO CONTA MARINELLI y su apoderado”, sin que hasta la fecha de interposición de la acción pública ello se hubiese efectuado.
No obstante, con posterioridad al fallo de primera instancia, el actor informó que tal omisión fue superada, pues la Plenaria de la Cámara de Representantes, para las sesiones ordinarias del 19 y 25 de marzo de 2014, incluyó en el orden del día la discusión del informe de nulidad, la cual fue finalmente declarada desde la actuación realizada el 3 de octubre de 2007 (f. 136).
Ahora bien, en el expediente se advierte que en respuesta a una de las peticiones elevadas por el actor ante el Secretario General de la Cámara de Representantes, le fue informado al solicitante, entre otras cuestiones, que “una vez la plenaria de la Cámara tome la decisión resolviendo su solicitud del 12 de junio de 2006, se le comunicará para efectos de la entrega de los documentos que requiera, teniendo acceso al expediente ” (f. 81).
Así las cosas, es claro que en este sentido el órgano de decisión legislativo mencionado superó la omisión que originó la inconformidad del accionante; por un lado, por cuanto decidió lo correspondiente en punto de la nulidad planteada y, por otro, en la medida en que en la actualidad ningún obstáculo impone para que el actor tenga acceso al expediente.
Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). De otro lado, en punto de la presencia del Ministerio Público en las actuaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, no discute la Sala que el artículo 426 de la Ley 600 de 2000 consagra que “en todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público”; no obstante, de ese deber establecido en forma general para esas actuaciones, no es dable concluir que igual exigencia se predique específicamente respecto de las sesiones que deben agotar las Cámaras Legislativas y sus Comisiones Permanentes en Plenaria, para la decisión de los asuntos o negocios que estén contemplados en el orden del día. En efecto, el artículo 78 y siguientes de la Ley 5° de 1992 -por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes-, regula lo concerniente a las sesiones Plenarias y su dirección por parte de las Mesas Directivas, normatividad en la cual no aparece contemplada la presencia del Ministerio Público para el agotamiento de dichas gestiones.
Así las cosas, no se advierte que el debido proceso haya sido quebrantado con la forma como la Cámara de Representantes agotó las sesiones de Plenaria mencionadas en el escrito de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14