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STP4593-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4593-2014 Radicación n° 73061 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARCO JOSÉ CERVANTES MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Dirección Regional Norte de esta entidad, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; a cuyo trámite fueron vinculados la Penitenciaría El Bosque situada en esa ciudad, y el Juzgado 1º de la misma categoría con sede en Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda, en marzo de 2013 se dispuso el traslado de un grupo de internos de la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, entre los cuales se encontraba MARCO JOSÉ CERVANTES MARTÍNEZ, quien padece « conductas psiquiátricas », pero previo al cambio de lugar de reclusión, éstas se encontraban controladas, dada la cercanía con su familia.

Por tal razón, el 4 y 30 de octubre del 2013 solicitó a la Dirección del INPEC – Regional Norte el retorno del ciudadano en mención al centro penitenciario de Barranquilla. Dicha dependencia remitió la petición a la Dirección del Complejo Carcelario de Cúcuta, la cual no había brindado ninguna respuesta. Así mismo, el 7 de mayo y 4 de noviembre del mismo año deprecó ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que solicitara al INPEC su regreso al reclusorio de aquella ciudad, pero tampoco obtuvo contestación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 10 y 13 de febrero de 2014 el juez plural de primer grado admitió la demanda y ordenó la vinculación de las autoridades previamente mencionadas.

El Juzgado de Ejecución de Barranquilla indicó que los despachos con tal función no son competentes para ordenar el traslado entre centros carcelarios, y en todo caso, como su competencia depende del lugar de reclusión, remitió las solicitudes elevadas a su homólogo con sede en Cúcuta (el cual guardó silencio durante el traslado). De manera similar, la Dirección Regional Norte del INPEC expuso que las solicitudes elevadas escapan al ámbito de sus funciones, por lo que las remitió a la Dirección del Complejo Carcelario de Cúcuta.

Esta última, indicó que la transferencia inicial del accionante tuvo por causa « mitigar las alteraciones al orden dentro del establecimiento, ya que impide que los internos puedan vivir en los pabellones », y por normativa interna, para retornar deben transcurrir al menos dos años desde su llegada. Agregó que la cercanía familiar no constituye causal de traslado, y además, éste se torna inviable dadas las actuales condiciones de hacinamiento en la cárcel de Barranquilla.

El a quo denegó el amparo, tras considerar que no le es dado al juez constitucional inmiscuirse en decisiones discrecionales de la autoridad penitenciaria, al tiempo que los juzgados ejecutores no violaron ningún derecho fundamental por cuanto carecen de competencia para acceder a las peticiones, aunado a que el de Barranquilla « obró bien al remitir el expediente a la ciudad donde ahora debe ser vigilada la pena », esto es, ante su homólogo de Cúcuta.

El memorialista impugnó el fallo. Adjuntó copia del oficio No. 81001-GASUP-1192 del 18 de febrero de 2014, por el cual el INPEC negó la solicitud de traslado con fundamento en que no ha cumplido el tiempo requerido para que proceda el retorno, y el centro carcelario al que pretende su remisión padece serias condiciones de hacinamiento. En esencia, criticó tal decisión, pues la consideró carente de fundamento y motivación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El apoderado de MARCO JOSÉ CERVANTES MARTÍNEZ critica la omisión de respuesta frente a las solicitudes elevadas al INPEC – Regional Norte, encaminadas a obtener el retorno del ciudadano en mención, al establecimiento carcelario del cual fue trasladado en marzo del año anterior; así como las formuladas ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Barranquilla, orientadas a que se ordene lo propio a la autoridad penitenciaria.

Por expresa disposición del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia las acciones de tutela en contra del INPEC y sus dependencias corresponde a los juzgados con categoría de circuito. No obstante como el reproche se extiende también a un juzgado ejecutor, y existe conexidad entre ambos temas, resulta perfectamente viable que el trámite de primer nivel se haya efectuado por el Tribunal de Barranquilla, y el de segundo por esta Colegiatura.

La facultad discrecional en cabeza del INPEC para decidir sobre el traslado de los internos entre establecimientos penitenciarios, tiene fundamento en su función de garantizar el orden y la seguridad al interior de éstos. La exequibilidad abstracta de tal instituto fue declarada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 394 del 7 de septiembre de 1995, y ha sido igualmente reiterada en varios casos particulares, en sede de tutela, así: La intervención del juez de tutela en aquellos casos en donde se solicita el traslado de centro penitenciario es excepcional, pues prevalece la facultad legal que tiene el INPEC al respecto, a no ser que del estudio del caso se evidencie que la decisión fue arbitraria y/o desconoce los derechos y principios consagrados en la Carta Superior.

(Sentencia T – 374 de 2011). El INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados. De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria.

(Sentencia T – 232 de 2012) En el caso concreto, la autoridad penitenciaria resolvió negativamente la solicitud de retorno del actor a su anterior centro de reclusión, lo cual fue efectivamente comunicado a través del oficio No. 81001-GASUP-1192 del 18 de febrero de 2014. Contrario a lo expuesto por el opugnador, la decisión no es arbitraria o caprichosa, pues se explicó suficientemente que su traslado inicial tuvo origen en la necesidad de garantizar su seguridad y la de otros internos, que en aplicación de la regulación administrativa interna no es posible que regrese por ahora al centro penitenciario donde se encontraba, pues no ha transcurrido el lapso de dos años necesario para ello, y dicho establecimiento no tiene la capacidad de recibirlo, por causa de la sobrepoblación existente.

Tal determinación no constituye un abuso de la discrecionalidad legalmente delegada en el INPEC, sino al contrario, la aplicación de los criterios de eficiencia, conveniencia y razonabilidad, que deben guiar la actividad de la Administración Pública. En tales condiciones, no se reúnen los requisitos necesarios para que la jurisdicción constitucional haga uso de la excepcional facultad de intervenir en la competencia propia de la autoridad carcelaria, por lo que la negativa frente a este tópico será confirmada.

De otra parte, se acreditó que el 7 de mayo y 4 de noviembre de 2013, el demandante solicitó ante el Juez 1º de Ejecución de Barranquilla que dispusiera su traslado de vuelta al centro penitenciario de dicho lugar. Dichas peticiones, adujo, nunca fueron contestadas. Por su parte, el despacho en mención contestó la demanda de tutela indicando que los juzgados ejecutores no tienen la competencia para decidir positiva o negativamente tal pedimento, pero que en todo caso, lo remitió a su homólogo de Cúcuta, en sustento de lo cual adjuntó la correspondiente guía de entrega.

No obstante no se acreditó, ni siquiera se indicó, que dicha decisión se le hubiera comunicado al accionante. Según el máximo Tribunal Constitucional, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 superior tiene, entre otras, las siguientes características: […] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. […] j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Subrayas propias). Aún en caso de que la decisión fuera negativa, o que el despacho accionado no cuente con competencia territorial o funcional para acceder a lo deprecado; tenía la obligación de indicarlo de manera expresa al peticionario, y comunicarle la remisión de su solicitud ante la autoridad que en su criterio está llamada a contestarla, pero como viene de verse, en el presente asunto no se cumplió con dicho deber.

De lo anterior surge evidente que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Barranquilla violentó la garantía fundamental en cita. También lo hizo el despacho de la misma categoría con sede en Cúcuta, pues las solicitudes le fueron remitidas en octubre de 2013, sin que a la fecha haya ofrecido ninguna contestación. Ello se desprende de la afirmación no controvertida contenida en el libelo inicial, según la cual a la fecha de su presentación, ninguna autoridad las había respondido.

Ante tal panorama, se impone revocar parcialmente el fallo impugnado, para amparar el derecho de petición en cabeza del actor, y en consecuencia ordenar a los dos juzgados ejecutores referidos que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contesten de fondo las peticiones formuladas por el accionante, y le comuniquen tales respuestas en el término de la distancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión impugnada, en el sentido de AMPARAR, exclusivamente, el derecho de petición de MARCOS JOSÉ CERVANTES MARTÍNEZ en lo atinente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y su homólogo con sede en Cúcuta. En consecuencia, ORDENAR a los despachos judiciales en mención, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, den respuesta a sus peticiones del 7 de mayo y 4 de noviembre de 2013, y en el término de la distancia comuniquen la decisión, de conformidad con lo expuesto en la anterior motivación. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11